Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1067/2015 23/06/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0270/2015
Fecha: 06/04/2015
TSJ:
Fecha:
TC: SC-1162-2016-S1
Fecha: 16/11/2016
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso de Alzada
       - Contenido
         - Resolución del Recurso de Alzada que se constituya en un acto firme, no es susceptible de ser revisada nuevamente por ninguna instancia AGIT-RJ/1067/2015

Máxima:

De conformidad al Artículo 108, Parágrafo I, Numeral 3 de la Ley N° 2492 (CTB), la Resolución del Recurso de Alzada que no fuese impugnada en el plazo establecido en el Artículo 144 de la misma Ley, es decir, que se encuentre firme, se constituye en Título de Ejecución Tributaria, es así que al constituirse en un acto firme, aparte de ser susceptible de ejecución según lo establecido en el Artículo 214 de la citada Ley, tiene la calidad de inmodificable, no pudiendo ser revisado nuevamente por ninguna instancia.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que opuso prescripción a la facultad de cobro de la Administración Tributaria planteando argumentaciones que no fueron contestadas por la ARIT y sin embargo esa Instancia confirmó el Auto Administrativo de la Administración Tributaria (SIN) dentro de la solicitud de prescripción realizada por el Sujeto Pasivo; sin considerar que, se presentaron alegaciones respecto a un determinado transcurso de tiempo, gestión 2007 a 2013, y la ARIT resolvió analizando el plazo transcurrido en un periodo totalmente distinto del planteado, demostrando su falta de congruencia; añade que si bien la ARIT realizó una extensa exposición, en ningún momento ingresa a analizar los parámetros expuestos en el Recurso de Alzada, sino que se refiere a un periodo de tiempo totalmente distinto, haciendo mención a los Títulos de Ejecución (Resolución Sancionatoria firme), que no fue argüido y no responde el fondo del recurso planteado, pretendiendo dar la razón al SIN, elaborando un escenario que jamás fue planteado por las partes; expresa que la ARIT no señala cuál sería la norma que sustenta la decisión de determinar que el hecho generador no acontece a momento de la presentación de la Declaración Jurada; manifiesta que según el Numeral 1, Artículo 109 de la Ley N° 2492 (CTB) no se prevé el derecho del contribuyente de oposición a la Ejecución Tributaria antes de su conclusión, motivo por el cual en ejercicio del derecho a la petición solicitó a la Administración Tributaria emita criterio respecto a la prescripción, por lo cual considera que la ARIT debió ingresar al análisis de todos los aspectos de prescripción incluyendo la facultad de imposición de la sanción así como de la reducción de sanciones; por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó el Auto Administrativo emitido por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"Por lo antes expuesto se establece que la Resolución del Recurso de Alzada ahora impugnada, se pronunció sobre los argumentos planteados por el Sujeto Pasivo y en su caso, estableció de manera fundada, la causa de omitir pronunciamiento sobre los mismos argumentos; por lo que, en ese sentido corresponde analizar si las causas aludidas por la ARIT para dejar de pronunciarse sobre los argumentos del Sujeto Pasivo, fueron correctos, o si se vulneró el derecho a defensa de éste.

Siendo que la ARIT estableció que al tener calidad de cosa juzgada la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0400/2014, no le correspondía realizar un nuevo análisis sobre los argumentos del Recurso de Alzada que confirmó la Resolución Sancionatoria N° 18-0346-2013, es pertinente señalar que el Artículo 143 de la Ley N° 2492 (CTB), establece que el Recurso de Alzada será admisible contra las Resoluciones Sancionatorias, entre otros actos, y en el Artículo 144 de la citada Ley, establece que quién considere que la resolución que resuelve el Recurso de Alzada lesione sus derechos, podrá interponer de manera fundamentada, Recurso Jerárquico, dentro del plazo de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con la respectiva Resolución.

Así también corresponde tomar en cuenta que el Artículo 108 de la Ley N° 2492 (CTB), Numeral 3 respecto a la Ejecución Tributaria establece que se realizará por la Administración Tributaria con la notificación de la Resolución firme dictada para resolver el Recurso de Alzada; y al respecto el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 27874 indica que la ejecutabilidad de los títulos listados en el Parágrafo I, Artículo 108 de la Ley N° 2492 (CTB), procede al tercer día siguiente a la notificación con el proveído que dé inicio a la Ejecución Tributaria.

De la revisión de antecedentes se advierte que el 23 de enero de 2014, Concordia SA. Empresa Constructora, presentó Recurso de Alzada impugnado la Resolución Sancionatoria N° 18-0346-2013 de 27 de diciembre de 2013, impugnación que fue resuelta mediante Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0400/2014 de 28 de abril de 2014, que confirmó la Resolución impugnada declarando firme y subsistente la sanción por Omisión de Pago, correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), periodo fiscal abril de 2007 (…); ante lo cual, el 22 de mayo de 2014, la ARIT La Paz emitió el Auto de Declaratoria de Firmeza ARIT-LPZ-0131/2014, el cual dispone que al no haber interpuesto Recurso Jerárquico ninguna de las partes dentro el plazo previsto en el Artículo 144 del Código Tributario Boliviano se declara firme la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0400/2014 de 28 de abril de 2014 (…); y pretendiendo ejecutar la sanción, el 20 de octubre de 2014, la Administración Tributaria notificó por cédula a Concordia SA. Empresa Constructora, con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria GGLP/DJCC/ACC/PIET/01478/2014, estableciendo que al encontrarse firme y ejecutoriada el Recurso de Alzada ARIT/LPZ/RA 0400/2014 de 28 de abril de 2014, se dará inicio a la Ejecución Tributaria del mencionado Título, al tercer día de su legal notificación (…).

Continuando con la revisión de antecedentes se tiene que el 23 de octubre de 2014, Concordia SA. Empresa Constructora mediante memorial, presentó oposición a la ejecución por prescripción de la Ejecución Tributaria de la deuda emergente del Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (…); ante lo cual, el 8 de diciembre de 2014, la Administración Tributaria le notificó mediante cédula con el Auto N° 25-0616-2014, de 2 de diciembre de 2014, el que resolvió no ha lugar a la Oposición al Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, debiendo proseguirse con la ejecución conforme a las formalidades previstas por Ley (…).

De lo antes indicado se establece que según el Numeral 3, Parágrafo I, Artículo 108 de la Ley N° 2492 (CTB), la Resolución del Recurso de Alzada que no fuese impugnada en el plazo establecido en el Artículo 144 de la misma Ley, es decir, que se encuentre firme, se constituye en Título de Ejecución Tributaria, es así que al constituirse en un acto firme, aparte de ser susceptible de ejecución según lo establecido en el Artículo 214 de la citada Ley, tiene la calidad de inmodificable, no pudiendo ser revisado nuevamente por ninguna instancia; y en el caso concreto, toda vez que, la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0400/2014, consideró la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para imponer la sanción por la omisión de pago del IVA del periodo abril de 2007, estableciendo que ésta no se habría producido y decidiendo confirmar la Resolución Sancionatoria N° 18-0346-2013; Resolución del Recurso de Alzada que no fue impugnada por el Sujeto Pasivo, por lo que únicamente correspondía su ejecución, por parte de la Administración Tributaria sin poder modificar lo resuelto, es decir, que de ninguna manera, a pesar de la solicitud del Sujeto Pasivo, podía analizar si se produjo la prescripción de su facultad para imponer la sanción, sino más bien únicamente establecer si se produjo o no la prescripción de su facultad de ejecutar dicha sanción; aspecto similar que ocurrió con la instancia de Alzada y por el cual correctamente manifestó su imposibilidad de pronunciarse sobre la prescripción de la facultad de sancionar, así como de la sanción en sí misma, realizando solamente el análisis de la prescripción del término para ejecutar la deuda.” (FTJ IV.4.2. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 108 Par. I Num. 3, 143, 144 y 214 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 4 del Decreto Supremo N° 27874

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1067/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1068/201523/06/2015(FTJ IV.4.2. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 0271/201506/04/2015
AGIT-RJ-1514/201518/08/2015(FTJ IV.4.4. vii. viii. ix. x. xi. y xiii.) ARIT-LPZ/RA 0478/201529/05/2015
AGIT-RJ-0648/201614/06/2016(FTJ IV.3.2. iii. iv. v. vi. y vii.) ARIT-LPZ/RA 0258/201628/03/2016
AGIT-RJ-0134/201714/02/2017(FTJ IV.4.1. xxi. xxii. xxiii. y xxiv.) ARIT-LPZ/RA 0967/201628/11/2016
AGIT-RJ-1237/202113/09/2021(FTJ IV.4.2. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 0554/202109/07/2021