Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1164/2015 14/07/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0289/2015
Fecha: 06/04/2015
TSJ: S-0135-2016-S1
Fecha: 05/12/2016
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contrabando Contravencional
           - Resolución Sancionatoria por Contrabando Contravencional
             - Resolución Sancionatoria firme impide la imposición de una nueva sanción al Sujeto Pasivo ya procesado AGIT-RJ/1164/2015

Máxima:

Siendo que en contrabando contravencional la Resolución Sancionatoria es el acto administrativo definitivo y/o el último acto que emite la Administración Aduanera donde tiene que plasmar todas sus pretensiones en cuanto a las sanciones y/o multas a imponer en contra de los administrados, toda vez que, con éste acto termina su competencia a efecto de que los Sujetos Pasivos procesados asuman defensa ante las instancias pertinentes conforme a derecho; en ese entendido, no es admisible que estando concluido el proceso, firme la Resolución Sancionatoria, y habiéndose definido la situación jurídica de los procesados por contrabando, la Administración Aduanera pretenda imponer una nueva sanción a uno de los procesados y peor aún, se lo haga mediante una Resolución Administrativa que no deviene de proceso sancionador alguno, toda vez que tal situación vulneraría los Artículos 115, Parágrafo II, 117, Parágrafos I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 76 de la Ley N° 2341 (LPA); y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la ARIT concluyó que la Resolución Sancionatoria en Contrabando al no haber sido impugnada adquirió calidad de cosa juzgada; y que el Informe Técnico es totalmente ajeno a lo dispuesto en la referida Resolución, pues indica que la empresa de transporte internacional que introdujo el vehículo prohibido de importación, está sujeta a la multa del 50% del valor CIF de la mercancía objeto de contrabando, en sustitución al comiso del medio de transporte, aspecto que es totalmente ilegal e injusto y vulnera las previsiones del Artículo 117, Parágrafo II de la CPE referidas al non bis in idem; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (AN); sin considerar que, al existir la mencionada Resolución Sancionatoria en Contrabando, que determinó el comiso definitivo del vehículo prohibido de importación objeto de contrabando, sin disponer sanción alguna en su contra como empresa de transporte internacional de carga, se constituye en una situación que a la fecha se encuentra firme y ejecutoriada, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Totalmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De lo descrito precedentemente, se observa que la Administración Aduanera en uso de las facultades otorgadas por Ley, tramitó un proceso sancionador que concluyó con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR N° 877/2011, en la que se declaró probada la comisión de contrabando contravencional por parte de Wilson Villarroel -entre otros-, imponiendo la sanción consistente en el comisó definitivo del vehículo transportado por estar prohibido de importación a territorio aduanero nacional, es decir, que luego de tramitado el proceso por contrabando contravencional habiendo analizado los antecedentes de hecho y de derecho y valorado las pruebas, la Administración Aduanera estableció la conducta del ilícito, identificó a los autores e impuso la sanción conforme el Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB); al respecto, corresponde poner de manifiesto que la citada Resolución Sancionatoria no contempló sanción alguna sobre el medio de transporte y que al no haber sido objeto de impugnación, ni de complementación o enmienda, la misma quedó firme.

Asimismo, se debe considerar que el proceso por contrabando contravencional inicia con el Acta de Intervención Contravencional, la cual debe identificar los hechos, a los sujetos procesados, la mercancía decomisada, la liquidación de los tributos omitidos, los medios e instrumentos de prueba que sirvieron para la comisión del ilícito y la calificación de la conducta conforme determinan los Artículos 96, Parágrafo II y 168, Parágrafo III de la Ley N° 2492 (CTB), a efecto de comunicar a los procesados los motivos por los cuales la Administración Aduanera le atribuye los cargos por la Contravención Aduanera de Contrabando y éstos puedan presentar y argumentar descargos a su favor, para luego se emita la Resolución Determinativa correspondiente en el presente caso denominada Resolución Sancionatoria en Contrabando la cual también está sujeta a cumplir los requisitos formales como los fundamentos de hecho, derecho, la calificación de la conducta y la sanción a imponerse a los procesados conforme determina el Artículo 99, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB), es decir, que en contrabando la Resolución Sancionatoria es el acto administrativo definitivo y/o el último acto que emite la Administración Aduanera donde tiene que plasmar todas sus pretensiones en cuanto a la [las] sanciones y/o multas a imponer en contra de los administrados; toda vez que, con éste acto termina su competencia a efecto que los Sujetos Pasivos procesados asuman defensa ante las instancias pertinentes conforme a derecho.

En ese sentido, habiendo definido la Administración Aduanera la situación jurídica de los procesados por contrabando respecto a la DUI C-5519, no es admisible que estando concluido el proceso y firme la Resolución Sancionatoria, pretenda imponer una nueva sanción a Wilson Villarroel Fernández y peor aún, mediante una Resolución Administrativa que no deviene de proceso sancionador alguno vulnerando de esta manera los Artículos 117, Parágrafos I y II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) y 76 de la Ley N° 2341 (LPA), más aún cuando se verifica que el proceso por contrabando contravencional concluido con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR N° 877/2011, alcanzó su fin -conforme el principio de eficacia contenido en el Artículo 4, Inciso j) Ley N° 2341 (LPA)-, cual fue sancionar la conducta contraventora; en consecuencia, al verificarse que los actos de la Administración Aduanera no se ajustan a derecho, corresponde modificar el fallo de la Instancia de Alzada, que no consideró estos aspectos en su análisis y confirmó la Resolución Administrativa impugnada.”

(…)

“Por todo lo expuesto, se establece que la Administración Aduanera vulneró los Principios del Debido Proceso, Procedimiento Punitivo y Derecho a la Defensa previstos en los Artículos 115, Parágrafo II; 117, Parágrafos I y II; 76 de la Ley N° 2341 (LPA); y, 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), al pretender imponer -sin sujetarse a procedimiento legal alguno- una nueva sanción a una conducta ya sancionada, correspondiendo a esta Instancia Jerárquica revocar totalmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0289/2015, de 6 de abril de 2015, dejando sin efecto legal la Resolución Administrativa AN-GRO-PISOF N° 0195/2014, de 15 de noviembre de 2014.” (FTJ IV.4.2. vii. viii. ix. y xi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 115 Par. II y 117 Par. I y II de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 68 Num. 6; 96 Par. II; 99 Par. II; 168 Par. III; y 181 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 76 de la Ley N° 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1164/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-2456/201826/11/2018(FTJ IV.4.2. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. y xxii.) ARIT-LPZ/RA 1563/201814/09/2018
AGIT-RJ-2470/201803/12/2018(FTJ IV.4.2. xv. xvi. xvii. ix. [xviii.] x. [xix.] xi. [xx.] xii. [xxi.] y xiii. [xxii.]) ARIT-LPZ/RA 1565/201814/09/2018