Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-2067/2015 22/12/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0799/2015
Fecha: 06/10/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Acción de Repetición
         - Gobiernos Municipales
           - Pagos efectuados antes de haberse formalizado la exención no constituyen pago indebido AGIT-RJ/2067/2015

Máxima:

En aquellos casos en que se evidencie que el bien inmueble del Sujeto Pasivo no goza de exención de pago por el IPBI, los pagos que realice éste a la Administración Tributaria por dicho concepto tributario, resultan plenamente válidos y perfectos, al no haberse formalizado la exención tributaria conforme lo previsto en el Artículo 53, Inciso b) de la Ley N° 843 (TO), así como lo dispuesto por el Artículo 10 del Decreto Supremo N° 24204; en ese contexto, no corresponde se restituya al Sujeto Pasivo los pagos efectuados por el IPBI, toda vez que no se adecúa a lo preceptuado por los Artículos 121 de la Ley N° 2492 (CTB) y, 16 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) y no se configura la existencia de una pago indebido.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la Ley Autonómica Municipal N° 0003/2012 de Creación del Impuesto Municipal, reglamentado mediante Decreto Municipal N° 001/2013, bajo su Artículo 10 (Exclusión del IMPBI), señala que las exclusiones previstas en el Parágrafo II del Artículo 11 de la citada Ley, no requieren para su reconocimiento tramitación alguna ante el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, incluyendo dicha previsión a las instituciones con acuerdos establecidos con Notas Reversales; y sin embargo la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Técnico Administrativa de la Administración Tributaria (GM) dentro de la solicitud de Exención del Sujeto Pasivo; sin considerar que, el beneficio de exclusión para la Conferencia Episcopal Boliviana y sus entidades, órdenes y congregaciones, se rige por medio de Convenios y Concordatos suscritos con el Estado boliviano, motivo por el cual, el tratamiento del IPBI es el mismo que para instituciones públicas; refiere que conforme el Artículo 53, Inciso a) de la Ley N° 843 (TO) y las Notas Revérsales, al constituir parte de la Iglesia Católica, no pagan Impuestos, ni Patentes por la actividad social que realizan, en consecuencia, sus bienes gozan de exención tributaria; señala que conforme el Artículo 121 de la Ley N° 2492 (CTB), efectuó pagos indebidos al IPBI, bajo presión del Ente Fiscal que le habría obligado a presentar Declaración Jurada y pagos por dicho concepto; con lo que, se le restringió su derecho al debido proceso establecido en los Convenios y Tratados Internacionales, debiendo considerarse que dichos actos arbitrarios no interrumpen la solicitud de acción de repetición, toda vez que el Ente Fiscal con abuso de autoridad, desconoció las Notas Revérsales y su Anexo, aprobadas mediante Ley N° 1644, además de ser ratificada por Convenio Marco de Cooperación Interinstitucional de 24 de marzo de 1997 y 4 de diciembre de 2006, así como por el Convenio Marco de 20 de agosto de 2009, donde se ratifica las acciones entre instituciones de la Iglesia Católica y el Estado boliviano, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Técnico Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GM).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión y compulsa de antecedentes administrativos, se evidencia que el 30 de diciembre de 2013, Milton Jesús Rojas Claros en representación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas La Salle en Bolivia, presentó memorial ante la Administración Tributaria Municipal, solicitando la exención del IPBI correspondiente a los inmuebles Nos. 131517 y 71346, por las gestiones 2005 al 2012 y 2001 al 2012 respectivamente, así como acción de repetición por las gestiones fiscales 2007, 2008, 2009 y 2010 (…); asimismo, el 15 de enero de 2014, la Administración Tributaria Municipal notificó a los Hermanos de las Escuelas Cristianas La Salle en Bolivia, con el Auto de Rechazo DREC N° 1, de 14 de enero de 2014, mediante el cual rechazó la solicitud del recurrente, toda vez que de la revisión de antecedentes, la misma no cuenta con los requisitos establecidos en la Ley N° 0003/2012, de 28 de diciembre de 2012 (…).

Continuando con la revisión de antecedentes, se advierte que el 7 de febrero de 2014, la Administración Tributaria Municipal emitido el Informe D.F. N° 600/14, mediante el cual señala que de la revisión de la Base de Datos del RUAT, evidenció que no existe exención de impuestos registrados para los inmuebles Nos. 131517 y N° 71346, motivo por el cual, no existen pagos indebidamente realizados; asimismo, señaló que de los reportes de pagos adjuntados, se logró constatar pagos efectuados como consecuencia de procesos de fiscalización seguidos al Sujeto Pasivo, concluyendo que no corresponde dar curso a la solicitud de acción de repetición (…); ante lo cual, el 12 de junio de 2015, el Ente Fiscal notificó al Sujeto Pasivo, con la Resolución Técnico Administrativa N° 1059/2015, de 29 de mayo de 2015, mediante la cual confirma el Auto de Rechazo DREC N° 1, conforme lo dispuesto en el Decreto Municipal N° 001/2013, de 8 de mayo de 2013, en razón de no contar con los requisitos establecidos en la Ley N° 0003/2012, de 28 de diciembre de 2012; asimismo, resolvió rechazar el trámite de acción de repetición para los inmuebles Nos. 131517 y N° 71346, por existir Procesos de Fiscalización seguidos por el propio Sujeto Pasivo (…).

En ese contexto, siendo que la exención del IPBI a favor del contribuyente, no opera de oficio, toda vez que la misma recibe el tratamiento que las Leyes bolivianas le otorga a las personas colectivas que no persiguen fines de lucro conforme lo ampliamente fundamentado en el punto anterior, corresponde analizar si el Sujeto Pasivo cumple con todos los requisitos y condiciones que la Ley establece para poder beneficiarse con la exención del pago del IPBI por las gestiones solicitadas; a cuyo efecto de la revisión de la Resolución Prefectural RAP N° 096, de 10 de marzo de 2004 (…), se advierte que el Estado boliviano aprueba la modificación de Nombre y del Estatuto Orgánico de los Hermanos de las Escuelas Cristinas La Salle en Bolivia, disponiendo en su mérito, la protocolización y legalización de los mismos por ante la Notaria de Gobierno; de lo que se infiere que la entidad denominada: Hermanos de las Escuelas Cristianas La Salle en Bolivia, se constituye en una institución no lucrativa autorizada legalmente, enmarcando su conducta en la regulación de lo preceptuado en el Artículo 53, Inciso b) de la Ley N° 843 (TO), así como por lo dispuesto por el Artículo 10 del Decreto Supremo N° 24204.

Bajo ese contexto, se advierte que conforme lo establecido por el Artículo 10 del Decreto Supremo N° 24204, el Sujeto Pasivo tenía como plazo perentorio de seis (6) meses para formalizar la exención del IPBI correspondiente a los inmuebles Nos. 71346 y 131517, a partir del día siguiente de haberse aprobado su respectivo Estatuto Orgánico, el cual, en el caso de autos, operó mediante Resolución Prefectural RAP N° 096, recién el 11 de marzo de 2014, debiendo formalizarse hasta el 11 de septiembre de 2014; en ese sentido, de la revisión de los datos del proceso se advierte con respecto al inmueble N° 71346, que el Sujeto Pasivo formalizó su solicitud de exención del IPBI ante la Administración Tributaria Municipal recién el 4 de noviembre de 2011, habiendo merecido la emisión de la Ordenanza Municipal N° 4607/2013, de 5 de marzo de 2013 (…), la cual otorgó la exención solicitada a partir de su formalización conforme lo establecido por los Artículos 10 de la Ley Municipal N° 0003/2012 y, 10 del Decreto Supremo N° 24204, es decir, desde el 4 de noviembre de 2011, motivo por el cual, hasta antes de dicha fecha el inmueble N° 71346 no gozaba de exención de pago por el IPBI; por lo que, los pagos efectuados por el Sujeto Pasivo al Ente Fiscal por concepto del IPBI hasta antes del 4 de noviembre de 2011 resultan plenamente válidos y perfectos.

Del mismo modo, respecto al inmueble N° 131517, cabe señalar que de la revisión de los antecedentes administrativos al no advertirse por parte del Sujeto Pasivo ninguna solicitud de formalización del IPBI, así como ninguna Resolución Administrativa que otorgue la misma, se tiene que el Sujeto Pasivo no gozaba de ningún beneficio de exención del IPBI hasta la gestión 2010, motivo por el cual, los pagos efectuados por el IPBI a la Administración Tributaria Municipal hasta antes de dicha fecha también se consideran plenamente válidos y perfectos.

Bajo ese contexto, habiendo determinado que los Hermanos de las Escuelas Cristianas La Salle en Bolivia, habrían efectuado pagos por el IPBI correspondientes a los inmuebles Nos. 131517 y 71346 por las gestiones 2007, 2008, 2009 y 2010 por las que solicitó acción de repetición, y siendo que conforme los fundamentos expuestos a lo largo de la presente Resolución, el Sujeto Pasivo ahora recurrente, no formalizó la exención tributaria por dichas gestiones, se tiene que su pretensión de que se le restituya los pagos indebidos efectuados por dichos conceptos tributarios, no se adecúa a lo preceptuado por los Artículos 121 de la Ley N° 2492 (CTB) y, 16 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), toda vez, conforme establece la normativa tributaria aplicable al presente caso, no se configura la existencia de un pago indebido efectuado por el Sujeto Pasivo; por lo que, se advierte que la Instancia de Alzada ha valorado correctamente los datos del proceso en este punto.” (FTJ IV.4.4. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 121 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 53 Inc. b) de la Ley N° 843 (TO)
-Art. 16 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB)
-Art. 10 del Decreto Supremo N° 24204

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: