Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1909/2015 16/11/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0718/2015
Fecha: 31/08/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Base Imponible
         - Depuración del Crédito Fiscal
           - Requisitos de validez del crédito fiscal STG-RJ/0064/2005
             - Vinculación del gasto
               - Pagos por Arrendamiento Financiero vinculados a la actividad gravada AGIT-RJ/1909/2015

Máxima:

De conformidad a lo previsto en el Artículo 8, Inciso a) de la Ley N° 843 (TO), sólo darán lugar al cómputo del Crédito Fiscal, las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen; asimismo, el Artículo 8 del Decreto Supremo N° 21530 (R-IVA), establece que el crédito fiscal a que se refiere el Inciso a), Artículo 8 de la Ley N° 843 (TO), es aquel originado en las compras, adquisiciones, contrataciones o importaciones definitivas alcanzadas por el gravamen vinculadas con la actividad sujeta al tributo; en ese contexto, no corresponde la depuración del Crédito Fiscal cuando se ha demostrado documentalmente que la transacción del Arrendamiento Financiero del bien mueble que se constituye en una herramienta de trabajo del Sujeto Pasivo, se encuentra vinculada a su actividad gravada.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que respecto a la Factura 2731 -concepto de leasing del tomógrafo-, refiere que fue legalmente depurada por no encontrarse respaldada con documentos protocolizados que permitan validar la transacción por concepto del pago correspondiente al Arrendamiento Financiero del tomógrafo; y sin embargo la Instancia de Alzada, revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Verificación; sin considerar que, al haberse revocado la depuración, en base a prueba presentada como de reciente obtención, sin que el Sujeto Pasivo hubiera demostrado que la omisión no fue por causa propia, se lesiona sus derechos, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Al respecto, sobre el Impuesto al Valor Agregado (IVA), el Artículo 4 de la Ley N° 843 (TO), establece que el hecho imponible debe estar respaldado con la emisión de la respectiva factura, nota fiscal o documento equivalente, en tanto que el Inciso a), del Artículo 8 de la mencionada Ley, prevé que el Crédito Fiscal IVA resulta de aplicar la alícuota correspondiente, ‘sobre el monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados por el gravamen, que se los hubiesen facturado o cargado mediante documentación equivalente en el período fiscal que se liquida. Sólo darán lugar al cómputo de Crédito Fiscal, las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen’ (…).

Asimismo, el Artículo 8 del Decreto Supremo N° 21530 (RIVA), determina: ‘El crédito fiscal computable a que se refiere el Artículo 8 Inciso a) de la Ley N° 843, es aquel originado en las compras, adquisiciones, contrataciones o importaciones definitivas alcanzadas por el gravamen vinculadas con la actividad sujeta al tributo’.

Por su parte, el Numeral 4, del Artículo 70 de la Ley Nº 2492 (CTB), establece como obligación del Sujeto Pasivo el respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante Libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos.”

(…)

“En ese entendido, previamente a ingresar en el análisis de las compras observadas, resulta necesario definir cuál es la actividad gravada por el Contribuyente por la que resulta ser responsable del IVA, y de esa manera establecer si las compras tienen o no vinculación, tal como disponen los Artículos 8, Inciso a) de la Ley N° 843 (TO) y 8 del Decreto Supremo N° 21530 (RIVA). En el presente caso, de la revisión de la Consulta de Padrón (…), se observa que la actividad principal de Walter Gustavo Gallardo Martínez, desde el 30 de octubre de 2014, es la de ‘Servicios’, y como actividad secundaria: ‘Actividades de médicos y odontólogos’ y Actividades relacionadas con la salud humana (fisioterapia, laboratorios, paramédicos), teniendo como obligaciones tributarias las relativas al IVA, IT e IUE; en ese entendido, para efectos del cómputo del Crédito Fiscal, las compras deberán estar vinculadas directa o indirectamente con la actividad señalada, de tal manera que le permitan cumplir con la finalidad por las que ha sido constituida.”

(…)

“De la compulsa de antecedentes administrativos, se advierte que la Administración Tributaria observó la Factura N° 2731 emitida por el proveedor BISA Leasing por el monto de Bs64.348,75 (…), con el Código I, debido a que el contribuyente no presentó documentos que respaldan la transacción del Arrendamiento Financiero del tomógrafo.

Al respecto, la Factura N° 2731 emitida por el proveedor BISA Leasing refiere cuota sobre Arrendamiento Financiero, cuota número tres (3), importe de cuota Bs64.348,75 equivalente a $us9.245,51; de la revisión de la prueba presentada en la etapa de verificación, se evidencia que presentó como descargos el Deposito Efectivo al Banco Bisa SA., por $us9.259,40 en la cuenta Bisa Leasing SA., Contrato de Arrendamiento Financiero del bien mueble y constitución de garantía personal mancomunada, solidaria, e indivisible, de 30 de junio de 2011, Factura N° 0085249 a Bisa Leasing SA., DUI C-9378, de 29 de marzo de 2012, Notas del Bisa Leasing SA. B.L. 0491/13, B.L. 0866/12 y B.L. 0898/12, Testimonio N° 643/2012, de 27 de junio de 2012, Notario Tatiana Terán de Velasco, refiere Escritura Pública de adendum de modificación a contrato de Arrendamiento Financiero del bien mueble y constitución de garantía personal, mancomunada, solidaria, e indivisible; suscrita por la Sociedad BISA LEASING SA., a favor de los señores Walter Gustavo Gallardo Martínez y Cecilia Aida Bayro Forguez de Gallardo (…).

Notificado con la Vista de Cargo N° 29-0377-14, el contribuyente presenta descargos adjuntando Balance General, Estados Financieros, y otros; señalando específicamente para la Factura N° 2731 que al tener actividad de médico se encuentra directamente vinculada con la actividad gravada, adjuntando a tal efecto el Titulo de Profesional Nacional y el Certificado de Especialista en Radiología, toda vez que según la Vista de Cargo, esta Factura N° 2731 fue observada debido a que: ‘El contribuyente presentó documentos que respaldan la transacción de la compra, en las mismas se evidencian el Arrendamiento Financiero por unidad tomógrafo la misma que no ésta vinculada directamente con la actividad gravada del contribuyente’. Como resultado de la valoración de los descargos, se notifica con la Resolución Determinativa observando para esta Factura no se encuentra respaldada: ‘el contribuyente no presento documentos que respalden la transacción del Arrendamiento Financiero del tomógrafo’.

Cabe hacer notar que de la revisión de los documentos descritos precedentemente, se evidencia que el Testimonio N° 643/2012, de 27 de junio de 2012 claramente refiere que: ‘(…) en virtud al contrato de Arrendamiento Financiero de bien (es) mueble (s) suscrito mediante Escritura Pública N° 559/2011, de fecha 6 de julio de 2011 otorgado por la Notaría de Fe Pública de Primera Clase N° 61, de este Distrito Judicial, a cargo de la Dra. Tatiana Terán de Velasco, registrada en Fundaempresa (...)’; asimismo, señala que a la fecha se perfeccionó el acto de la compra venta del bien celebrado entre BISA LEASING y el Proveedor, y que las partes convienen expresamente en celebrar una adenda de modificación de la Escritura Publica N° 559/2011 y complementación de las condiciones de financiamiento del contrato. En ese entendido, se advierte que el Sujeto Pasivo presentó durante la etapa de verificación el Testimonio N° 643/2012, por el cual se modificaba el Contrato de Arrendamiento Financiero, protocolizado con la Escritura Publica N° 559/2011.

Del análisis de los documentos descritos precedentemente, se evidencia que los mismos surten efecto para ser considerados como válidos y desvirtuar la observación de la Administración Tributaria, puesto que si existe el pago realizado por el contribuyente a la cuenta del BISA LEASING SA., por el arrendamiento de un tomógrafo, el cual ésta sustentado con el Contrato de Arrendamiento Financiero del bien, suscrito por la Sociedad BISA LEASING SA., a favor de Walter Gustavo Gallardo Martínez, que describen a las partes contratantes: BISA LEASING SA. arrendatarios Walter Gustavo Gallardo, garante y proveedor; el Bien Mueble: Unidad Tomógrafo Marca GE, modelo GS; las cuotas y periodicidad de $us9.457,91; lugar y forma de pago en el domicilio o las cuentas bancarias; tasa de interés y demás condiciones del arrendamiento; el mismo que es suscrito mediante Escritura Publica N° 599/2011, de fecha 6 de julio de 2011, según está reconocido en el Testimonio N° 643/2012, de Escritura Pública de adenda de modificación a contrato de arrendamiento, otorgados por la Notaría de Fe Pública de Primera Clase N° 61, por lo que dicha documentación, permite demostrar que respaldan la transacción del Arrendamiento Financiero del tomógrafo.

Asimismo, si bien el Testimonio N° 559/2011, de 6 de julio de 2011 -en fotocopia legaliza-, fue ofrecido en instancia de Alzada como prueba de reciente obtención, con las formalidades exigidas por el Artículo 81 de la Ley N° 2492 (CTB), y lo establecido en el Inciso a), Artículo 217 del Código Tributario Boliviano, el mismo ya fue de conocimiento de la Administración Tributaria, siendo que sólo lo presentó con la formalidad de la intervención de un Notario de Fe Pública.

Respecto a la observación de la Administración Tributaria, en sentido que no ésta vinculada directamente con la actividad gravada del contribuyente, corresponde señalar que el contribuyente se encuentra inscrito en el Padrón con la Actividad Principal de servicios, y Actividades de médico y odontólogos, tiene como profesión Médico Cirujano según Título en Provisión Nacional, especializado en Radiología y de acuerdo a registro de comercio de Bolivia ésta registrada su empresa unipersonal WGM DIAGNO-IMAGEN con el objeto: Médico Imagenologo (…); por lo tanto, como profesional médico con las características señaladas, realizó estudios que requieren equipo médico también especializado, en ese sentido, el tomógrafo (equipo médico) se constituye en una herramienta de trabajo, por lo que se encuentra directamente relacionada con su actividad.

Bajo ese contexto, se deja claramente establecido que la documentación presentada como descargo por el Sujeto Pasivo en la etapa de verificación, demuestra la transacción del Arrendamiento Financiero del tomógrafo y que se encuentra vinculada a su actividad; en consecuencia, corresponde confirmar en este punto la Resolución de Alzada, que decidió revocar la observación de Bs64.348,75, cuyo Crédito Fiscal es de Bs8.365.-.” (FTJ IV.4.2. vi. vii. viii. y x.; 4.4. i. ii. iii. iv. v. vi. vii. y viii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 70 Num. 4 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 8 Inc. a) de la Ley N° 843 (TO)
-Art. 8 del Decreto Supremo N° 21530 (RIVA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: