Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0268/2015 23/02/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0600/2014
Fecha: 20/10/2014
TSJ: S-0024-2016
Fecha: 11/04/2016
TC: SC-1321-2016-S2
Fecha: 16/12/2016
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Base Imponible
         - Depuración del Crédito Fiscal
           - Crédito Fiscal validado tiene incidencia en el IUE AGIT-RJ/0268/2015

Máxima:

De conformidad al Artículo 8 del Decreto Supremo N° 24051 (R-IUE), dentro del concepto de gastos necesarios definido como principio general y ratificado en el Artículo 7 del citado Decreto Supremo, para la obtención de la Utilidad Neta sujeta al impuesto, se consideran como gastos necesarios, todos aquellos gastos realizados, tanto en el país como en el exterior, a condición de que estén vinculados con la actividad gravada y respaldados con documentos originales; en ese contexto, en aquellos casos en que se establezca que el Crédito Fiscal del Sujeto Pasivo fue incorrectamente depurado y a consecuencia de ello la Administración Tributaria determinó reparos en el IUE, dicho aspecto tiene incidencia sobre el referido Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, toda vez que al haberse establecido la validez del Crédito Fiscal del Sujeto Pasivo, corresponde que los gastos en los que incurrió sean considerados como gastos deducibles.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que al haberse demostrado la validez del Crédito Fiscal IVA, se evidencia la procedencia del gasto en la determinación del IUE; y sin embargo esa instancia revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Fiscalización; por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada y la deuda tributaria por este concepto.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Al respecto, el Artículo 8 (Regla General) del Decreto Supremo N° 24051 (RIUE), dentro del concepto de gastos necesarios, definido como principio general y ratificado en el Artículo 7 del Decreto mencionado, que para la obtención de la Utilidad Neta sujeta al impuesto, se consideran como gastos necesarios, todos aquellos gastos realizados, tanto en el país como en el exterior, a condición de que estén vinculados con la actividad gravada y respaldados con documentos originales.

En ese sentido, y considerando lo resuelto en el Punto IV.4.2. Crédito Fiscal observado por falta de vinculación, en el que se verificó con relación a las facturas observadas según el Código 2, la vinculación con la actividad gravada, por lo cual se revocó parcialmente a la Resolución de Alzada, dejando sin efecto las facturas observadas por Servicio de té por un total de Bs4.006,82, que fueron confirmadas en la Resolución de Alzada; hecho que tiene incidencia sobre el IUE, toda vez que las compras efectuadas por Servicio de Té, así como las compras según las Facturas Nos 118041, 158, 188, 67046 y 6594 relativas a material de limpieza, agua de mesa natural y gastos varios que fueron dejadas sin efecto en la instancia de Alzada, cumplen la regla general establecida en el Artículo 8 del Decreto Supremo N° 24051 (RIUE); es decir, se encuentran vinculadas a la actividad del contribuyente; decisión, que confirma a lo resuelto en la Resolución de Alzada, por cuanto como se señaló precedentemente las compras cumplen la regla general, es decir, se encuentran vinculadas a la actividad de DATEC Ltda.; además, que se encuentran respaldadas con documentos originales.

Por otra parte, respecto a las compras cuya efectiva realización fue observada según el Código 3, y que a efectos del IVA fueron analizadas en el punto IV.4.2., respecto de las cuales esta instancia a efectos del IVA verificó con relación al período marzo de 2009, que el proveedor declaró el total de las ventas por Bs563.361.-, por lo que considerando la incidencia del gasto mencionado, corresponde considerar como gastos deducibles las compras mencionadas; es decir, dejar sin efecto la observación por las compras correspondientes a las compras efectuadas a Mario Aldo Ave Montero correspondientes al mes de marzo 2009, que junto con los gastos vinculados totalizan Bs495.150,70 (…)” (FTJ IV.4.5. iii. iv. y v.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 7 y 8 del Decreto Supremo N° 24051 (RIUE)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0268/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1457/201614/11/2016(FTJ IV.3.3.1. i. ii. iii. iv. y v.) ARIT-SCZ/RA 0418/201629/08/2016