Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-2068/2015 22/12/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0272/2015
Fecha: 09/03/2015
TSJ: S-0064-2017-S1
Fecha: 15/05/2017
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Ejecución Tributaria
         - Suspensión y Oposición de la Ejecución Tributaria
           - La Dación en Pago no se constituye en una garantía que permita suspender de manera inmediata la ejecución de la deuda tributaria AGIT-RJ/2068/2015

Máxima:

En relación a las formas de suspensión y oposición de la Ejecución Tributaria, el Artículo 11 de la RND N° 10-0020-14 de 13 de junio de 2014, dispone que notificada la Resolución Administrativa de Aceptación de Dación en Pago, se dispondrá el inicio del procedimiento de disposición de bienes y que una vez dispuesto el bien inmueble aceptado en Dación en Pago, se declarará la extinción de la obligación tributaria siempre que el monto resultante de la disposición del bien, cubra en su totalidad la deuda tributaria; asimismo, el Artículo 109, Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB), establece que la Ejecución Tributaria se suspenderá de inmediato únicamente en dos casos: a) Cuando exista una autorización de plan de facilidades de pago; y, b) Si se garantiza la deuda tributaria en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezca; en ese contexto, si bien contra la ejecución fiscal procede la Dación en Pago como una causal de oposición, los efectos de ésta surten conforme reglamentariamente se dispuso; y de acuerdo a lo previsto en el citado Artículo 11 de la RND N° 10-0020-14, se declarará la extinción de la obligación tributaria una vez dispuesto el bien inmueble aceptado en Dación en Pago, es decir, que la deuda tributaria se extingue con la monetización del bien, quedando claro que la Dación en Pago no se constituye en una garantía que permita suspender de manera inmediata la ejecución de la deuda tributaria, sino que se asemeja a una forma de extinción de la deuda por pago.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la ARIT se limitó a establecer nulidades, sin pronunciarse sobre los perjuicios que le ocasionaron las medidas asumidas, justificando este hecho al señalar que los antecedentes relacionados a la solicitud de suspensión de medidas, no son motivo de la controversia planteada, la cual corresponde únicamente al rechazo de una oposición por Dación en Pago; criterio errado, puesto que demostró según los varios escritos presentados, que los Títulos de Ejecución Tributaria por los cuales posteriormente se tramitó la ejecución de Medidas Coactivas, anteriormente fueron objeto de solicitud de Dación en Pago, extremo no resuelto; y sin embargo esa instancia anuló obrados hasta el Proveído de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un procedimiento de Oposición a la Ejecución Tributaria; sin considerar que, la solicitud y formalización de la Dación en Pago fue efectuada el 12 y 13 de marzo de 2014, siendo evidente que no se dio respuesta a la solicitud de Dación en Pago, y por otro lado no se cumplió con la normativa, puesto que está establecido que la Dación en Pago es una oposición a la ejecución, la cual se inicia con la notificación del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria y en el presente caso la solicitud fue anterior; en ese sentido, la decisión de Alzada de anular obrados, si bien le dio la razón al establecer que se vulneró el debido proceso, la anulación debió ser hasta el Proveído, en el cual no solamente se debió comunicar el cumplimiento de la RND N° 10-0020-14, sino pronunciarse sobre la solicitud de suspensión a la Ejecución Tributaria, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Totalmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta el Proveído emitido por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión de antecedentes, se advierte que el 12 y 13 de marzo de 2014, PETROSUR SRL., mediante memoriales comunicó su imposibilidad de continuar cancelando los Planes de Pago establecidos, y con el propósito de cumplir con sus obligaciones tributarias ofreció bajo la figura de Dación en Pago un bien inmueble, presentando documentación básica, protestando adjuntar la documentación que sea necesaria conforme respuesta que reciba; solicitó además que vencido el término de pago de las facilidades, así como el plazo de tolerancia, la Administración Tributaria suspenda el inicio de Ejecución Tributaria (…); ante lo cual, el 19 de marzo de 2014, la Administración Tributaria notificó en Secretaría a PETROSUR SRL., con el Proveído N° 24-000664-14, en el que señaló que previamente debía dar cumplimiento con lo señalado en el Artículo 3 de la RND N° 10-0034-06, y fijó día y hora para la reunión de carácter informativo solicitada (…); posteriormente, el 22 de agosto de 2014, la Empresa PETROSUR SRL., mediante memorial presentó documentación respecto al ofrecimiento de Dación en Pago formalizada el 12 y 13 de marzo de 2014, solicitando que ésta se amplíe a otros trámites correspondientes a pagos en defecto, y que se suspenda la Ejecución Tributaria (…); así, el 10 de septiembre de 2014, la Administración Tributaria le notificó con el Proveído N° 24-0001907-14, mediante el cual indicó que en atención al memorial de 22 de agosto de 2014 y previo a emitir pronunciamiento con relación a lo peticionado, el Sujeto Pasivo debería presentar la documentación establecida como requisitos en la RND N° 10-0020-14 con relación al Artículo 5, Parágrafo I, Incisos b), c), g), h) j) y Parágrafo II, adicionalmente solicitó presentar un certificado treintañal emitido por DDRR del bien inmueble ofertado en Dación en Pago, asimismo dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 6 y 7 de la mencionada RND (…).

Continuando con la revisión de antecedentes, se evidencia que el 25 de septiembre de 2014, PETROSUR SRL., solicitó el levantamiento de las Medidas Coercitivas aplicadas en virtud a que corresponden a deudas en las que se emitieron PIET, los cuales fueron objeto de una Resolución de Facilidades de Pago, ante lo cual debió haberse emitido nuevos PIET, y no ejecutar los anteriores al ser la Resolución incumplida un nuevo Título de Ejecución, además que existe en el presente caso la aplicación de la figura Dación en Pago que garantiza el total del pago conforme a avaluó y sea con las formalidades de Ley (…); efecto de lo que el 22 de octubre de 2014, la Administración Tributaria le notificó con el Proveído N° 24-002081-14, indicando que mediante memorial de 22 de agosto de 2014, presentó documentación de un bien inmueble, ofrecido en Dación en Pago, por deudas tributarias, el cual el 1 de septiembre de 2014, previo minucioso análisis, se dio oportuna respuesta al memorial, con el Proveído N° 24-0001907-14, en el cual se les hizo conocer los requisitos que deberían cumplir para dar curso a la aceptación de la dación (…); ante lo cual, el 22 de octubre de 2014, la Administración Tributaria le notificó con el Proveído N° 24-002186-14, comunicándole que en virtud a la RND N° 10-0020-14, la figura de la Dación en Pago, es una forma de oposición en la etapa de Ejecución Tributaria y que habiendo evidenciado que la solicitud de Dación en Pago fue presentada el 22 de agosto de 2014, y atendida con el Proveído N° 24-0001907-14, señala que la suspensión de la ejecución está supeditada a la aceptación o rechazo de la misma, además de comunicar que las Medidas Coactivas adoptadas fueron ejecutadas con anterioridad a la presentación a la oposición de la Ejecución Tributaria en donde formalizaron su Dación en Pago (…).

También se advierte de antecedentes, que el 22 de octubre de 2014, la Administración Tributaria notificó en Secretaría a PETROSUR SRL., con el Proveído N° 24-002354-14, emitido en atención al memorial presentado el 20 de agosto de 2014, en el que señaló que de la revisión de los antecedentes el Contribuyente fue notificado formalmente con los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria, detallando los mismos; con relación a la solicitud de no ejecución de las Boletas de Garantía, indica que se solicitó la ejecución de estas en virtud al incumplimiento a las facilidades de pago y en cuanto al ofrecimiento de un bien inmueble como Dación en Pago expresó que se debía cumplir con todos los requisitos establecidos en la Ley N° 2492 (CTB) y la RND N° 10-0020-14, de 13 de junio de 2014 (…); así también, el 22 de octubre de 2014, la Administración Tributaria notificó en Secretaría a PETROSUR SRL., con el Proveído N° 24-002080-14, con el que dio respuesta a la solicitud presentada el 12 de septiembre de 2014, explicando que el Contribuyente se acogió a facilidades de pago por varios PIET, ante el incumplimiento de las facilidades de pago se ejecutaron Boletas de Garantía; refiere también otras facilidades de pago en las cuales las garantías eran en efectivo, importes que fueron considerados al momento de emitir informes de incumplimiento y que el Artículo 109, Parágrafo I, Numeral 2 y Parágrafo II, Numeral 3 de la Ley N° 2492 (CTB), prevén la suspensión y oposición a la Ejecución Tributaria por Dación en Pago, empero en el caso de la ejecución tanto de la Boleta de Garantía como de las Pólizas de Garantía no procede, ya que la dación sólo suspende las Medidas Coactivas, además de comunicar que este caso fue consultado a la Gerencia Nacional Jurídica (…).

Al respecto el Artículo 11 de la Resolución Normativa de Directorio RND N° 10-0020-14, dispone que notificada la Resolución Administrativa de Aceptación de Dación en Pago, se dispondrá el inicio del procedimiento de disposición de bienes; y que una vez dispuesto el bien inmueble aceptado en Dación en Pago, se declarará la extinción de la obligación tributaria siempre que el monto resultante de la disposición del bien, cubra en su totalidad la deuda tributaria.

En este entendido corresponde puntualizar que la Ejecución Tributaria se suspenderá de inmediato únicamente en dos casos: a) Cuando exista una autorización de plan de facilidades de pago; b) Si se garantiza la deuda tributaria en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezca. Situaciones que no se configuran en el presente caso, toda vez que el sujeto no presentó garantía alguna respecto a la deuda tributaria y tampoco es objeto de Litis plan de facilidades de pago alguno; en consecuencia, no podría pretenderse la suspensión inmediata de las Medidas de Ejecución Tributaria.

Así también, es pertinente aclarar que si bien contra la ejecución fiscal procede la Dación en Pago como una causal de oposición, los efectos de ésta surten conforme reglamentariamente se dispuso; y de acuerdo a lo previsto en el Artículo 11 de la RND N° 10-0020-14, se declarará la extinción de la obligación tributaria una vez dispuesto el bien inmueble aceptado en Dación en Pago, es decir, que la deuda tributaria se extingue con la monetización del bien, quedando claro que la Dación en Pago no se constituye en una garantía que permita suspender de manera inmediata la ejecución de la deuda tributaria, sino que se asemeja a una forma de extinción de la deuda por pago. De modo que, lo manifestado por el Sujeto Pasivo sobre este punto carece de sustento legal, correspondiendo desestimar este argumento.

En el contexto antes señalado, sobre el caso en particular y los argumentos del Sujeto Pasivo, respecto a que la Administración Tributaria vulneró sus derechos al haber ejecutado medidas de cobro, estando presentada la solicitud de Dación en Pago, y solicitado expresamente se inhiba de ejecutar la garantía de los planes de facilidad de pago, como de la deuda tributaria de los planes de facilidades de pago y pagos en defecto efectuados; corresponde aclarar, que como antes se analizó la oposición de Dación en Pago no tiene efecto suspensivo respecto a la Ejecución Tributaria, sino hasta que sea aceptada, por lo que en el caso objeto de análisis se advierte que la Administración Tributaria a pesar de la oposición presentada por el Sujeto Pasivo, no estaba obligada a suspender el ejercicio de su acción de ejecución de la deuda; por otro lado, se debe destacar que la oposición de Dación en Pago tiene como alcance procesos que se encuentren en Ejecución Tributaria, por lo que el haber ejecutado la garantía presentada en los planes de facilidades de pago ante su incumplimiento, significa únicamente el cumplimiento de la finalidad de la garantía establecida, no implicando que por estar vigente dicha garantía, proceda la suspensión de la Ejecución Tributaria, no pudiendo confundirse con la garantía de la deuda como suspensión a la Ejecución Tributaria dentro de un proceso de ejecución, regulada por la Sección VII ‘Ejecución Tributaria’, del Capítulo II ‘Procedimientos Tributarios’ de la Ley N° 2492 (CTB), siendo la ejecución de garantía ante el incumplimiento de una facilidad de pago, una consecuencia de dicho procedimiento de facilidades de pago como lo establecen las RND Nos. 10-0004-09, 10-0006-13 y 10-0036-13.” (FTJ IV.4.2. vi. vii. viii. ix. x. xi. y xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 109 Par. I de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 11 de la RND N° 10-0020-14

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: