Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1971/2015 30/11/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0765/2015
Fecha: 07/08/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Gobiernos Municipales
               - Vista de Cargo
                 - Anulabilidad de la Vista de Cargo al no haberse identificado a todos los Sujetos Pasivos propietarios del bien inmueble fiscalizado AGIT-RJ/1971/2015

Máxima:

De conformidad a lo previsto en los Artículos 52 de la Ley N° 843 (TO) y 3 del Decreto Supremo N° 24204 de 23 de diciembre de 1995, se establece que los copropietarios de inmuebles colectivos de uso común o proindivisos serán responsables del tributo por la parte en prorrata que les correspondiere; en ese contexto, existe vulneración del principio del debido proceso y el derecho a la defensa del Sujeto Pasivo cuando se observa que tanto la Vista de Cargo como la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria no identifica a todos los Sujetos Pasivos responsables del pago del IPBI del bien inmueble fiscalizado, incumpliendo lo previsto en los Artículos 96, Parágrafo I y 99, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB), 18 y 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), correspondiendo la anulabilidad de obrados en virtud a lo previsto en el Artículo 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato de los Artículos 74, Numeral 1 y 201 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (GM) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que no consideró los antecedentes administrativos sustanciados ante la Administración Tributaria Municipal, que enmarcó su actuar conforme a las previsiones del Artículo 4, Inciso d) de la Ley N° 2341 (LPA), por lo que al haber identificado como Sujeto Pasivo a Víctor Ramírez Balcázar, omitiendo identificar a la otra propietaria, fue en aplicación del Artículo 26 de la Ley N° 2492 (CTB), lo que significa que la obligación impositiva puede ser cobrada a cualquiera de los deudores propietarios del bien inmueble fiscalizado; y sin embargo la Instancia de Alzada anuló obrados hasta la Vista de Cargo de la Administración Tributaria (GM) dentro de un Proceso de Fiscalización; sin considerar que en base a las facultades y atribuciones establecidas por los Artículos 92 y siguientes de la Ley N° 2492 (CTB), procedió a fiscalizar las obligaciones tributarias del Inmueble N° 84565 de propiedad del Sujeto Pasivo emergentes del IPBI de las gestiones 2009, 2010, 2011 y 2012 emitiendo la Orden de Fiscalización, la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa correspondiente, por las construcciones existentes en el bien inmueble que no fueron declaradas. Añade que debe considerarse que en el Sistema RUAT-Inmuebles, si bien tiene registrados como propietarios del Inmueble a Víctor Ramírez Balcázar y Martha Francisca Montaño Vda. de Almanza, en aplicación del Artículo 26 de la Ley N° 2492 (CTB), procedió a fiscalizar la obligación impositiva de Víctor Ramírez Balcázar en calidad de Sujeto Pasivo, por lo que sostiene que la Instancia de Alzada no puede pretender que se identifique a cada uno de los propietarios del inmueble; en consecuencia afirma, que el proceso de fiscalización identificó como Sujeto Pasivo a Víctor Ramírez Balcázar propietario del Inmueble, quien es el deudor de la obligación impositiva, sin perjuicio de que realice la acción de repetición en contra de la deudora en sujeción del Artículo 26, Parágrafo II, Numeral 2 de la Ley N° 2492 (CTB); por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta la Vista de Cargo emitida por la Administración Tributaria (GM).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión de antecedentes administrativos, se evidencia que el 3 de junio de 2014, la Administración Tributaria Municipal notificó mediante Cédula a Víctor Ramírez Balcázar, con la Orden de Fiscalización N° 199/2014 de 19 de mayo de 2014, mediante la cual comunicó al Sujeto Pasivo el inicio de la fiscalización al bien inmueble con código catastral N° 1601564007000, solicitando la presentación de la siguiente documentación: 1. Plano aprobado de regularización del lote y de construcciones del bien inmueble; 2. Comprobante (s) de pago del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles de la (s) gestión (es): 2009, 2010, 2011 y 2012; 3. Testimonio de Propiedad; 4. Formulario de Registro Catastral; 5. En caso de persona jurídica, estados financieros y anexos de la cuenta activos fijos de las gestiones auditadas; 6. Testimonio de representación (representante legal) – Personas Jurídicas; y, 7. Domicilio Legal; al efecto, el 10 de junio de 2014 Víctor Ramírez Balcázar presentó memorial, ante la Administración Tributaria Municipal, haciendo notar que el inmueble es de propiedad de dos familias, el 50% de su propiedad y el otro 50% de propiedad de Martha Francisca Montaño Vda. de Almanza e hijas; por lo que solicitó que se verifique y recalcule el monto adeudado (…).

En ese entendido, el 16 de julio de 2014, Víctor Ramírez Balcázar presentó memorial a la Administración Tributaria Municipal indicando que el bien inmueble fiscalizado, de acuerdo al folio real que presentó debidamente legalizado, se tiene que los copropietarios son Martha Francisca Montaño Vda. de Almanza e hijas y que su persona no es el único propietario, señala que también en la proforma de impuestos establece que el inmueble tiene copropietarios, solicitando notificar a todos los propietarios del inmueble; posteriormente, el 8 de diciembre de 2014, el Departamento de Fiscalización emitió el Informe DF N° 7378/2014, que señaló que en el proceso de fiscalización se presentó documentación que evidencia el registro de acciones y derechos de otros propietarios, solicitando la emisión de Resolución ampliatoria a los demás accionistas dentro el proceso de Fiscalización N° 199/2014; finalmente, el 31 de diciembre de 2014, el Departamento Jurídico Tributario emitió el Informe DJT N° 3079/2014 que señaló que de la verificación del Sistema RUAT, el inmueble N° 84565 no se encuentra registrado en acciones y derechos, considerando el Artículo 26 de la Ley N° 2492 (CTB) estableció que correspondía la continuación del proceso de determinación, debido a que Víctor Ramírez Balcázar, es copropietario del inmueble objeto de fiscalización (…).

Consecuentemente, el 19 de enero de 2015, la Administración Tributaria Municipal notificó mediante Cédula a Víctor Ramírez Balcázar con la Vista de Cargo N° 117 IPBI-OF-MP-2014-1 N° 199/2014, de 13 de enero de 2015, mediante la cual comunicó al Sujeto Pasivo la liquidación de la deuda tributaria sobre Base Presunta de 21.223,56 UFV equivalentes a Bs42.794.-, por concepto del IPBI de las gestiones 2009, 2010, 2011 y 2012; asimismo, determinó que la conducta del contribuyente se adecúa a la contravención tributaria por Omisión de Pago imponiendo la sanción del 100% del tributo omitido conforme establece el Artículo 165 de la Ley N° 2492 (CTB); finalmente, el 15 de mayo de 2015, la Administración Tributaria Municipal notificó por cédula a Víctor Ramírez Balcázar con la Resolución Determinativa N° 250/2015, de 13 de abril de 2015, que determinó la obligación tributaria sobre Base Presunta del contribuyente, por concepto del IPBI, estableciendo la deuda de 22.047 UFV equivalente a Bs45.056.-, por los periodos fiscales rectificatorios 2009, 2010, 2011 y 2012; asimismo, estableció que el contribuyente incurrió en la conducta tipificada como Omisión de Pago, previsto en el Artículo 165 de la Ley N° 2492 (CTB), por haber incumplido con el pago de sus obligaciones tributarias en el importe de 17.604,57 UFV equivalente a Bs35.977.- (…).

De lo anterior, se advierte que Víctor Ramírez Balcázar, hizo notar a la Administración Tributaria Municipal que no es el único propietario del Bien Inmueble N° 84565, ya que existen otras copropietarias que son Martha Francisca Montaño Vda. de Almanza y sus hijas, así como el informe DF N° 7378/2014 emitida por el Departamento de Fiscalización del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, que señaló que se evidenció que el bien inmueble fiscalizado tiene registrado en acciones y derechos a 4 propietarios, solicitando la resolución ampliatoria a los demás accionistas dentro el proceso de fiscalización (…); situación, que el Sujeto Activo desestimó, señalando que de la verificación del Sistema RUAT, el referido Inmueble no se encuentra registrado en acciones y derechos, por lo que considerando el Artículo 26 de la Ley N° 2492 (CTB), estableció que correspondía la continuación del proceso de determinación, en contra de Víctor Ramírez Balcázar, por lo que emitió la Vista de Cargo N° 117 IPBI-OF-MP-2014-1 N° 199/2014 y la Resolución Determinativa N° 250/2015, en su contra.

En ese entendido, de la revisión de los antecedentes administrativos se advierte que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba a través del Oficio D.F. N° 6868/2014 de 10 de noviembre de 2014, solicitó al Juez Registrador de Derechos Reales el Folio Real Actualizado y Certificado del Inmueble registrado con Matrícula 3.01.1.01.0046342, por lo que la autoridad requerida remitió a la Administración Tributaria Municipal el Folio Real solicitado y ‘vigente’ que en el Asiento Número 3 identifica a Francisca Montaño Vda. de Almanza, Rocío Almanza Montaño, Jazmín Almanza Montaño y Víctor Ramírez Balcázar, como propietarios del bien inmueble fiscalizado, ubicado en la Zona Alalay Norte, Urbanización Julio Salazar, Lote signado con el N° 7, Manzana A-II, con una superficie de 910 m2 (…); asimismo, se advierte que en un registro catastral anterior (24 de julio de 2002), emitido por la misma Administración Tributaria Municipal identifica a como propietarios del bien inmueble fiscalizado a Celestino Pedro Almanza con un 25% de acciones y derechos, Martha Montaño Ticona con un 25% de acciones y derechos y Víctor Ramírez Balcázar con un 50% de acciones y derechos, contando con una superficie total de 910 m2; de igual manera se advierte, que la Proforma Detallada de Inmueble N° 2209951 emitida por la misma Administración Tributaria Municipal el 19 de mayo de 2014, identifica como propietarios del Inmueble N° 84565 a Víctor Ramírez Balcázar y a Martha Francisca Montaño Vda. de Almanza (…).

Sin embargo de lo anterior, se observa que tanto la Vista de Cargo N° 117 IPBI-OF-MP-2014-1 N° 199/2014, como la Resolución Determinativa N° 250/2015, sólo identificó como propietario del bien Inmueble N° 84565 a Víctor Ramírez Balcázar, sin tomar en cuenta que en los antecedentes administrativos se evidencia con toda claridad que el administrado sólo es el propietario del 50% por acciones y derechos (según registro catastral), del bien inmueble fiscalizado, situación que vulnera el principio del debido proceso y el derecho a la defensa del referido contribuyente, en virtud a que el acto administrativo verificado no identificó a todos los sujetos pasivos responsables del pago del IPBI del Inmueble N° 84565 conforme las previsiones de los Artículos 96, Parágrafo I y 99, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB), 18 y 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB).

Por otra parte, sobre la aplicación del Artículo 26 de la Ley N° 2492 (CTB) invocado por la Administración Tributaria Municipal, cabe hacer notar que si bien dicha normativa dispone la solidaridad de los deudores de la obligación tributaria y que la obligación tributaria puede exigirse totalmente a cualquiera, cuando existe obligación o deuda tributaria, sin embargo, no es menos cierto que los Artículos 52 de la Ley N° 843 (TO) y 3 del Decreto Supremo N° 24204 determinan que los copropietarios de inmuebles colectivos de uso común o proindivisos serán responsables del tributo por la parte en prorrata que les correspondiere, aspecto que en el presente caso se evidencia a cabalidad, ya que se verificó que tanto en la Vista de Cargo N° 117 IPBI-OF-MP-2014-1 N° 199/2014 como en la Resolución Determinativa N° 250/2015, sólo identificó como propietario del bien Inmueble fiscalizado a Víctor Ramírez Balcázar, quién es el propietario sólo del 50% de los derechos del bien Inmueble N° 84565, sin tomar en cuenta que Martha Francisca Montaño Vda. de Almanza e hijas son las propietarias del otro 50% del referido bien inmueble, aspecto por el cual se establece que los referidos actos administrativos no cuentan con los elementos formales para alcanzar su fin además de causar la indefensión de los Sujetos Pasivos propietarios del bien inmueble fiscalizado.” (FTJ IV.4.1. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 115 Par. II y 117 Par. I de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 68 Num. 6, 96 Par. I, 99 Par. II de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 52 de la Ley N° 843 (TO)
-Art. 36 Par. I y II de la Ley N° 2341 (LPA)
-Arts. 18 y 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB)
-Art. 3 del Decreto Supremo N° 24204

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: