Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1857/2015 03/11/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA:
Fecha:
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso de Alzada
       - Actos Impugnables
         - Acto Definitivo
           - No es procedente la impugnación contra un acto que se constituye en una medida interna para subsanar un defecto de forma AGIT-RJ/1857/2015

Máxima:

Siendo que todos los actos que emanan de la Administración Tributaria son actos administrativos, empero, se considera que un acto administrativo es definitivo cuando termina o da fin al proceso o solicitud, y que se trata de un acto administrativo de mero trámite y/o previo cuando forma parte de los pasos procedimentales para llegar a la decisión final de un proceso o cuando tienda a redireccionar y/o subsanar algún defecto advertido en el mismo; en aquellos casos en que el acto administrativo que tenga como fin subsanar un defecto de forma, es decir, una medida interna del ente fiscal para subsanar el defecto de procedimiento, dicho acto no se constituye en un acto definitivo, por ende no se enmarca dentro de los actos impugnables a los que se refiere el Artículo 4, Numeral 4) de la Ley N° 3092 de 7 de julio de 2005, por lo que no corresponde la admisión del Recurso de Alzada en contra del referido acto, al ser una medida interna que no puede ser impugnada de conformidad a lo previsto en el Artículo 195 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que los Artículos 27 y 56, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA) y las Sentencias Constitucionales Nos. 107/2003 y 249/2012, refieren que los actos administrativos susceptibles de impugnación, ya sea mediante los recursos administrativos o por vía jurisdiccional ulterior, son los definitivos y los equivalentes o asimilables, estos últimos porque pese a que no resuelven el fondo de la cuestión, impiden totalmente la tramitación del problema de fondo; agrega que, los actos administrativos de trámite o de procedimiento son aquellos de pasos intermedios que suelen dar lugar a la obtención del acto final o que sirven para la formación del mismo. Explica que si este tipo de actos tienen incidencia directa con la ejecutividad del acto administrativo definitivo trasuntado en una Resolución Administrativa, entonces será impugnable en sede administrativa, utilizando las vías recursivas establecidas. En tal sentido, señala que el Auto Motivado, es un acto constitutivo porque modifica o extingue una relación jurídica, porque anula obrados incluso hasta antes de la notificación de las Órdenes de Verificación, pone fin a una actuación administrativa, causando indefensión; y esa instancia anuló obrados hasta el Auto de Admisión del Recurso de Alzada, que impugna el Auto Motivado N° 25-000269-15, por ser un acto no impugnable, sin considerar que la reimpresión de las Órdenes de Verificación y notificación tal como señala la Resolución de Alzada, dispone el inicio de la verificación para el contribuyente, en consecuencia la misma no implica un saneamiento procesal para rectificar errores cometidos. Cita los Artículos 57 de la Ley N° 2341 (LPA); 195 del Código Tributario Boliviano y sostiene que conforme la misma Resolución de Alzada se determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, porque se iniciaría uno nuevo con la notificación de las Órdenes de Verificación, sin considerar que no es necesario puesto que existe la documentación entregada conforme cursa en pruebas, por lo que considera que la anulación de obrados y el rechazo del Recurso de Alzada, vulnera sus derechos constitucionales protegidos por el Artículo 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), además del acceso a la justicia, por lo que solicitó se anule la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta el Auto de Admisión del Recurso de Alzada, que impugna el Auto Motivado N° 25-000269-15, por ser un acto no impugnable.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"En ese contexto, cabe aclarar que todos los actos que emanan de la Administración Tributaria en un proceso son actos administrativos, empero, se considera que un acto administrativo es definitivo, cuando termina o da fin al proceso o solicitud y que se trata de un acto administrativo de mero trámite, y/o previo cuando forma parte de los pasos procedimentales para llegar a la decisión final de un proceso o cuando tienda a redireccionar y/o subsanar algún defecto advertido en el mismo.

Al respecto, corresponde aclarar que un proceso de determinación se encuentra conformado por un conjunto de actuados y actos administrativos formales que son regulados en el Código Tributario Boliviano y su Reglamento como la Orden de Verificación o Fiscalización con la que se inicia el proceso que comunica al Sujeto Pasivo el alcance del mismo y la documentación que debe presentar; así también, luego de revisada la documentación presentada o con la que cuenta el ente fiscal, se emite la Vista de Cargo que notificada al Sujeto Pasivo le hace conocer los resultados a los que se llegó, para que éste presente las pruebas que crea conveniente, mismas que deben ser analizadas y/o valoradas en la Resolución Determinativa, acto administrativo último que pone fin al proceso de determinación, establece los conceptos observados y la deuda tributaria si correspondiera o en su caso pueda disponer el archivo de obrados en caso de no existir reparos o haber sido descargados, procedimiento que se encuentra regulado por los Artículos 195 y siguientes de la Ley N° 2492 (CTB); sin embargo, en el proceso de determinación también existen otros actos administrativos que emergen de las características en particular de cada caso, que coadyuvan a la prosecución del proceso, como actos que surgen de las solicitudes de documentación, ampliación, anulación, emisión de fotocopias y otros, que no concluyen el proceso.

De acuerdo a lo anotado, se tiene que el Auto Motivado N° 25-000264-15, de 24 de febrero de 2015, se constituye en un acto administrativo que surge de las características y/o hechos sucedidos en el caso en particular, en el que se suscitó duda en la presentación de documentación original, lo que dio lugar a que el ente fiscal con el objeto de subsanar dicho vicio decida anular el proceso mediante el citado Auto Motivado, para que subsanado dicho aspecto prosiga el proceso de determinación, sin que tal anulación este dando lugar a la conclusión del trámite como mal entiende el Sujeto Pasivo, cuando considera que al anularse hasta la Orden de Verificación se daría lugar a un nuevo proceso; y más cuando en la parte resolutiva del Auto Motivado de forma cierta establece que se debe reimprimir la Orden de Verificación y proseguir con su notificación, lo cual se entiende es para que los efectos de la anulación no implique la emisión de un nueva Orden de Verificación con diferente alcance, en resguardo a la seguridad jurídica y derecho a la defensa que tiene el Sujeto Pasivo.

En cuyo entendido, cabe poner de manifiesto que la Administración Tributaria por una parte advertida de su error en la consignación de cotejo de documentos con el original, en el Acta de Recepción y por otra que como descargo a la Vista de Cargo, el Sujeto Pasivo sostiene haber presentado en original y copias la documentación solicitada; decide subsanar el defecto de forma en cuanto a la recepción de documentos solicitados con la Orden de Verificación, anulando obrados hasta la citada Orden inclusive, en uso de las facultades que le otorgan el Articulo 31 de la Ley N° 2341 (LPA); con el fin de que el Sujeto Pasivo pueda hacer uso de su derecho a la defensa de forma cierta e indudable y evitar nulidades posteriores, toda vez que el Acta de Recepción refleja la recepción de documentos en copias y originales y la nota con la que el Sujeto Pasivo entrega dicha documentación señala que fueron presentadas en “copias” sin que en posteriores requerimientos manifieste su desacuerdo o afirme la presentación de los originales, lo que genera duda en cuanto a la recepción de dicha documentación en originales.

En tal entendido, si bien el Auto Motivado N° 25-000264-15 hace conocer al Sujeto Pasivo una decisión del ente fiscal que repercute en el proceso de determinación y por ende en el Sujeto Pasivo, al no concluir el proceso de determinación no puede ser considerado como un acto administrativo con carácter definitivo o equivalente que sea recurrible, por lo que no se encuentra alcanzado por lo dispuesto en el Artículo 4, Numeral 4) de la Ley N° 3092, puntualizando además que no correpsonde invocar la Ley N° 2341 (LPA), toda vez que los actos impugnables se encuentran claramente definidos en el Código Tributario Boliviano, no existiendo vacío legal que permita la aplicación supletoria de la Ley N° 2341 (LPA) como erradamente pretende el Sujeto Pasivo.

Ahora sin perjuicio de lo señalado precedentemente, si bien el Artículo 57 de la Ley N° 2341 (LPA) dispone una excepción a lo previsto en el Artículo 56 del mismo cuerpo legal, al establecer que: “No proceden recursos administrativos contra los actos de carácter preparatorio o de mero trámite, salvo que se trate de actos que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión”, en el presente caso, al evidenciarse que el Auto Motivado N° 25-000264-15, no da fin al proceso de determinación sino que es un acto administrativo que subsana un defecto de forma en cuanto a la recepción de documentos, vale decir, que no determina la imposibilidad de proseguir el proceso de determinación ni causa indefensión al Sujeto Pasivo, puesto que la anulación establecida se dio en atención a lo solicitado por el propio contribuyente en su memorial de descargo a la Vista de Cargo y en consideración a que la presentación en originales de la documentación requerida determina uno de los reparos; son aspectos que evidencian que al anularse el proceso, el Sujeto Pasivo tiene la posibilidad de presentar de forma cierta e indudable las facturas observadas y la documentación de respaldo en originales en resguardo a su derecho a la defensa prevista en los Artículos 68, Numeral 7) y 76 de la Ley N° 2492 (CTB), en consecuencia, el citado Auto Motivado no se enmarca dentro de las causales de excepción prevista en el citado Artículo 57.

En función a lo señalado, es evidente que el Auto Motivado N° 25-000264-15 tiene como fin subsanar un defecto de forma en cuanto a la recepción de los documentos presentados ante la Orden de Verificación, sin que esto signifique dar fin al proceso de determinación, por el contrario permitirá que dicho proceso prosiga, resguardando el derecho que tiene el Sujeto Pasivo a presentar la documentación que se le requiera y la que crea conveniente para respaldar su Crédito Fiscal; aspectos que determinan que el mencionado Auto Motivado no es un acto definitivo, por ende no se enmarca dentro de los actos impugnables a los que se refiere el Artículo 4, Numeral 4) de la Ley N° 3092, por lo que no correspondía la admisión del Recurso de Alzada en su contra, al ser una medida interna que no puede ser impugnada de acuerdo a lo previsto en el Artículo 195 del Código Tributario Boliviano.

En consecuencia, queda claro el Auto Motivado N° 25-000264-15 impugnado ante la Instancia de Alzada no se adecúa a los actos administrativos que pueden ser impugnados de acuerdo a los Artículos 143 de la Ley N° 2492 (CTB) y 4 de la Ley N° 3092, puesto que no es un acto definitivo que finalice el proceso de determinación, sino un acto que subsana un defecto de forma en cuanto a la recepción de documentos, es decir, una medida interna del ente fiscal para subsanar en defecto de procedimiento, pues con la reimpresión y notificación de la Orden de Verificación proseguirá el mismo, con la posibilidad de que el Sujeto Pasivo pueda presentar las pruebas que crea conveniente para desvirtuar las observaciones que se le pudieran atribuir, en resguardo del debido proceso y seguridad jurídica previstos en los Artículos 115, Parágrafo II y 117, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE); aspecto que desvirtúa que la ARIT Santa Cruz hubiera vulnerado su derecho a la defensa con la anulación de autos hasta la admisión del Recurso de Alzada.” (FTJ IV.4.2. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. y xxiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 143 y 195 de la Ley 2492 (CTB)
-Arts. 4 Num. 4) de la Ley N° 3092

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1857/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1860/201503/11/2015(FTJ IV.4.2. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. y xxiii.) ARIT-SCZ/RA 0592/201520/07/2015
AGIT-RJ-1858/201503/11/2015(FTJ IV.4.2. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. y xxiii.) ARIT-SCZ/RA 0590/201520/07/2015 S-0045-2019-S1 16/05/2019
AGIT-RJ-1859/201503/11/2015(FTJ IV.4.2. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. y xxiii.) ARIT-SCZ/RA 0591/201520/07/2015 S-0131-2018-S1 19/12/2018
AGIT-RJ-1589/201720/11/2017(FTJ IV.3.2. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. y xvi.) ARIT-CBA/RA 0340/201730/08/2017
AGIT-RJ-0636/201826/03/2018(FTJ IV.3.1. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-SCZ/RA 0911/201728/12/2017
AGIT-RJ-0367/201915/04/2019(FTJ IV.3.2. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-CBA/RA 0027/201904/02/2019