Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1521/2015 18/08/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0106/2014
Fecha: 10/03/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Elementos Constitutivos de la Obligación Tributaria
     - Sujetos de la Obligación Tributaria
       - Sujeto Pasivo
         - Responsable subsidiario
           - Requisitos para la Derivación de la Acción Administrativa AGIT-RJ/0298/2009
             - La Derivación de Acción no es susceptible de ser extinguida por prescripción AGIT-RJ/1521/2015

Máxima:

Toda vez que la Derivación de Acción es una medida coactiva que se aplica en ejecución tributaria, corresponde puntualizar que según lo dispuesto por el Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), la prescripción se aplica a determinadas facultades de la Administración Tributaria, quedando claro que no se establece la prescripción de la Derivación de Acción, es decir, que al ser dicha acción una medida coactiva practicada en etapa de ejecución tributaria, esta no es pasible de ser extinguida por prescripción, siendo que en todo caso, si se considera la prescripción como forma de extinguir la exigibilidad de la deuda, quien resultare obligado a pagarla podría oponer la prescripción sobre la facultad de ejecución de la deuda, considerando los periodos que la originaron.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, cuestionando el cómputo de la prescripción de la etapa anterior a la derivación de acción, es decir, al tiempo que tiene la Administración Tributaria para cobrar sobre las personas que tienen responsabilidad subsidiaria, arguyendo que no es legal que se pretenda activar la acción en cualquier momento, atribuyendo supuestos actos dolosos que se habrían producido diez años atrás; añade que, la derivación de la acción prescribe en cuatro años, computables desde que se verifica la existencia de adeudos tributarios firmes, más aún al ser emergentes de un procedimiento de fiscalización donde no solamente se establecieron deudas, sino también se verificó la conducta del responsable por representación, estando prescrita la acción de derivación de acción; y sin embargo la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso de Derivación de Acción, por lo que solicitó se deje sin efecto la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Administrativa de Derivación de Acción emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Según el contexto legal descrito, ante una deuda firme la Administración Tributaria se encuentra plenamente facultada para ejecutarla, previa notificación del Título de Ejecución, los cuales se encuentran listados en el Artículo 108 de la Ley N° 2492 (CTB), entre los que no se menciona a las Resoluciones Administrativas de Derivación de Acción; así también se establece que en ejecución de una deuda tributaria, la Administración se encuentra facultada a realizar medidas coactivas, siendo posible ejecutar entre ellas la Derivación de Acción a las personas que resultaren responsables subsidiarios, cuando el Contribuyente no cuente con patrimonio para su cumplimiento, y hubiese concurrido el dolo en la conducta del representante.

Ahora bien, siendo que la Derivación de Acción es una medida coactiva que se aplica en ejecución tributaria, corresponde puntualizar que según lo dispuesto por el Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), la prescripción se aplica a las facultades de controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; determinar la deuda tributaria; imponer sanciones administrativas; y ejercer su facultad de ejecución tributaria; siendo claro que no se establece la prescripción de la acción de derivación, es decir, que al ser dicha acción una medida coactiva practicada en la etapa de ejecución tributaria, esta no es pasible de ser extinguida por prescripción, siendo que en todo caso, si se considera la prescripción como forma de extinguir la exigibilidad de la deuda, quien resultare obligado a pagarla podría oponer la prescripción sobre la facultad de ejecución de la deuda, considerando los periodos que la originaron.” (FTJ IV.4.4. v. y vi.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 59 y 108 de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: