Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1521/2015 18/08/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0106/2014
Fecha: 10/03/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso Jerárquico
       - Competencia
         - No corresponde el pronunciamiento respecto a actos administrativos que no fueron impugnados AGIT-RJ/1521/2015

Máxima:

De conformidad con el Artículo 212 de la Ley N° 2492 (CTB), las formas de resolver los Recursos de Alzada y Jerárquico son la revocatoria parcial o total del acto impugnado, su confirmación o anulando obrados hasta el vicio más antiguo; en ese sentido, es evidente que la competencia de la Autoridad de Impugnación Tributaria es en cuanto al acto impugnado, como así también lo indica el Artículo 197 de la citada Ley, no correspondiendo decidir respecto a otros actos que puedan tener relación con el acto impugnado, pero que no son objeto de análisis en su validez o contenido, puesto que no fueron objeto de los recursos.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, manifestando que la ARIT incumplió con lo establecido en la Resolución de Recurso Jerárquico emitida sobre el mismo caso, puesto que señaló la obligación de pronunciarse sobre los puntos expuestos en el Recurso de Alzada, pero incumpliendo lo indicado, no se pronunció sobre los argumentos relacionados a la exclusión de responsabilidad, duplicidad y origen de los PIET, por ser actos firmes; y sin embargo esa Instancia confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso de Derivación de Acción; añade que, la derivación de acción busca el pago de la deuda por un tercero que resulte responsable, pero no corresponde que aun firmes, se le atribuyan deudas que no corresponden, teniendo el sustituto el derecho de observar la deuda, incluso de oponer prescripción en el ejercicio de su derecho a defensa, siendo que la ARIT no se pronunció sobre dichos aspectos, afectando su derecho al debido proceso; por lo que solicitó se deje sin efecto la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Administrativa de Derivación de Acción emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese contexto legal, se tiene que Jhonny Fernando Burgoa Arzabe mediante Recurso de Alzada interpuesto, identificó como acto impugnado a la Resolución Administrativa de Derivación de Acción N° 23-00800-13, de 16 de septiembre de 2013, presentando copia del mismo (…), acto administrativo por el cual la Administración Tributaria declaró al recurrente, responsable solidario y/o subsidiario por derivación de la acción administrativa correspondiente al Contribuyente GRUPO INTEGRAL PRIVADO DE SEGURIDAD LTDA., respecto a los PIET por los cuales ejecuta las deudas establecidas mediante Resoluciones Determinativas, Declaraciones Juradas y Resolución Sancionatoria.

Ahora bien, corresponde señalar que la decisión asumida por la Administración Tributaria mediante el acto impugnado fue la derivación de la acción al recurrente, respecto a deudas ejecutoriadas y firmes, por lo cual al haber impugnado la referida Resolución se estaría cuestionando dicha decisión, no correspondiendo el pronunciamiento sobre las deudas en ejecución, por estar las mismas ejecutoriadas y debido a que en el presente Recurso no fueron impugnados los actos administrativos que las declararon.

Así mismo, siendo que el Artículo 212 de la Ley N° 2492 (CTB), establece como una de las formas de resolver los Recursos, la revocatoria parcial o total del acto impugnado, su confirmación o anulando obrados hasta el vicio más antiguo; es evidente que la competencia para pronunciarse es en cuanto al acto impugnado, como así también lo indica el Artículo 197 de la citada Ley, no correspondiendo decidir respecto a otros actos que puedan tener relación con el acto impugnado, pero que no son objeto de análisis en su validez o contenido, puesto que no son objeto de los recursos.” (FTJ IV.4.1. vi. vii. y viii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 197 y 212 de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: