Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1824/2015 26/10/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA:
Fecha:
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso de Alzada
       - Alegatos
         - Anulabilidad de obrados al no haberse considerado los alegatos expresados por las partes AGIT-RJ/1824/2015

Máxima:

Se contraviene lo previsto en el Artículo 211, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB), cuando se advierte que la instancia recursiva a momento de emitir la Resolución del Recurso de Alzada, no considera los alegatos expresados tanto por el Sujeto Pasivo como por la Administración Tributaria; en ese contexto, corresponde la anulabilidad de obrados hasta el vicio más antiguo, toda vez que un acto es anulable cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, en el marco del Artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente en virtud a lo establecido en el Artículo 201 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la misma es una transcripción y cita de disposiciones legales, sin que se analice el hecho mismo de la supuesta infracción, es decir, de la omisión de la extensión de la factura por el cover al cliente, que refiere que el testigo ofrecido no habría desvirtuado lo señalado en la Resolución Sancionatoria, pero no valora sus argumentos en sentido de que el cliente no ha recibido la factura por el cover, porque no estuvo presente durante el espectáculo; y que confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un procedimiento de control tributario, sin analizar y apreciar válidamente sus justificativos, ratificando los argumentos de la Administración Tributaria colocándole en situación de indefensión frente a hechos falsos; añade que la citada Resolución sólo transcribe normativa y no analiza sus argumentos expuestos tanto en su Recurso de Alzada como en alegatos; por lo que solicitó se revoque totalmente el acto administrativo impugnado.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese marco, de la revisión y compulsa del expediente se evidencia que el Sujeto Pasivo presentó Recurso de Alzada el 30 de abril y 13 de mayo de 2015 (…), exponiendo entre sus argumentos: que no se puede cobrar algo que no se consume pues se cobra el cover a los clientes que permanecen en el establecimiento durante el show; pero los funcionarios acusan la existencia de un cobrador en la puerta, afirmaciones que resultan falsas. Asimismo ofrece testigos (clientes, músicos) y afirma que en el operativo a los funcionarios no les cobraron cover en el ingreso y los funcionarios se enteraron del cliente extranjero porque él les dijo que era extranjero. Complementa señalando que durante el período de prueba en instancia administrativa ofreció testigos y no se le aperturó término de prueba, por lo que considera que la Resolución Sancionatoria adolece de una afirmación cierta.

Continuando con la revisión, se advierte que el 25 de junio de 2015, el Sujeto Pasivo presentó nota ofreciendo prueba testifical, la cual fue tomada el 9 de julio de 2015; posteriormente el 21 de julio de 2015 solicitó se fije día y hora para Audiencia Pública, la cual se celebró el 30 de julio de 2015, con la participación del Sujeto Pasivo y representantes de la Administración Tributaria, constando el medio digital de la audiencia (…).

Ahora bien de la lectura de la Resolución del Recurso de Alzada (…), se advierte que en el primer considerando, expone el resumen del Recurso de Alzada, luego expone los argumentos de la Respuesta al Recurso de Alzada, seguidamente expone la Relación de hechos ante la Administración Tributaria, desde la emisión del Acta de Infracción hasta la notificación con la Resolución Sancionatoria; y ante la instancia de Alzada, señalando la presentación del Recurso de Alzada, la presentación de la respuesta negativa de la Administración Tributaria, la notificación con el Auto de Apertura de Término de Prueba, el ofrecimiento de prueba testifical así como la audiencia en la que se tomó la declaración del testigo y finalmente la ratificación de las pruebas por la Administración Tributaria.

A continuación se expone el Marco Normativo y Conclusiones manifestando en primer término, el acápite: ‘Valoración de la prueba’, en el que se analiza el agravio relacionado con el ofrecimiento de testigos ante la Administración Tributaria, por el que no se le notificó con el auto de apertura de término de prueba; seguidamente en el acápite: ‘Procedimiento Contravencional’, expone los agravios referidos a que no correspondía la emisión de factura al cliente que no presenció el espectáculo y que no tiene un cobrador en la puerta; asimismo se hace mención a la normativa que regula el procedimiento sancionador, los antecedentes del caso y concluye que el contribuyente no desvirtuó con prueba idónea, oportuna y pertinente la posición asumida por la Administración Tributaria haciendo referencia también al testimonio del Testigo ofrecido, para finalmente establecer que la Administración Tributaria cumplió con el procedimiento de control tributario en la modalidad de Observación Directa.”

(…)

"Ahora bien, en relación a los alegatos expresados tanto por el Sujeto Pasivo, como por la Administración Tributaria en ocasión de la Audiencia Pública realizada el 30 de julio de 2015, si bien consta en el expediente el Acta respectiva y el medio magnético (…), se evidencia que en la Resolución del Recurso de Alzada no se consideraron los argumentos expresados por las partes en dicha Audiencia, contraviniendo de este modo lo previsto por el Artículo 211, Parágrafo II del Código Tributario Boliviano, al no considerarse todos los elementos producidos por las partes durante la tramitación del Recurso de Alzada.

En ese entendido, siendo que un acto es anulable cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, en el marco del Artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable al caso supletoriamente, en virtud de lo establecido en el Artículo 201 del Código Tributario Boliviano; corresponde a esta instancia Jerárquica, anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0649/2015, de 10 de agosto de 2015 inclusive, a fin de que la ARIT La Paz emita nueva Resolución en la que considere los alegatos expuestos por las partes conforme al Acta de Audiencia de 30 de julio de 2015 (…) durante la tramitación del Recurso de Alzada.” (FTJ IV.4.2. ix. x. xi. xii. xiv. y xv.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 201 y 211 Par. II de la Ley N° 3092 (Título V del CTB)
-Art. 36 de la Ley N° 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1824/2015 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0692/201520/04/2015(FTJ IV.4.2. viii. ix. y x.) ARIT-SCZ/RA 0187/201526/01/2015

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1031/201622/08/2016(FTJ IV.4.3. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA 0459/201613/06/2016