Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-2047/2015 15/12/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0821/2015
Fecha: 28/09/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Consumación de Contrabando Contravencional al evidenciarse que la mercancía no arribó al destino final consignado en el MIC/DTA AGIT-RJ/2047/2015

Máxima:

Se configuran los elementos que hacen a la Contravención de Contrabando Contravencional previsto en el Artículo 181, Inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB), cuando la Administración Aduanera en una valoración imparcial y en atención a la sana crítica prevista en el Artículo 81 de la precitada Ley, de la documentación e información referente a las operaciones realizadas por el Sujeto Pasivo, establece de forma cierta que la mercancía transportada mediante MIC/DTA no arribó al destino final consignado en el mismo, ingresando a territorio boliviano eludiendo los controles aduaneros y por ende el pago de tributos.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que si bien cursa la documentación proporcionada por la Receita Federal del Brasil sobre los supuestos tránsitos así como las transferencias bancarias que también sirven de fundamento para calificar su conducta como Contrabando Contravencional, no es menos cierto, que tal información no es suficiente para determinar el ingreso ilegal de mercancías, puesto que habría sido manejada de manera superficial por la Administración Aduanera al margen de los preceptos legales que conforman la esfera sancionadora del Estado, que no sólo exige la existencia de prueba para resolver una controversia, sino además que esta sea eficaz y conducente a la certeza de la situación; y sin embargo esa instancia resolvió confirmar la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional de la Administración Tributaria (AN) dentro de un procedimiento por contrabando contravencional, sin considerar que la Instancia de Alzada al igual que la Administración Aduanera abstrayeron del análisis de las pruebas de cargo conforme a la sana crítica prevista en el Artículo 81 de la Ley N° 2492 (CTB), otorgándoles valor de plena prueba, cuando no es evidente que puedan acreditar los hechos objeto de controversia, puesto que por un lado, los MIC/DTA (2) no prueban el ingreso de mercancía extranjera al país, sólo porque no tienen registro de arribo a la Aduana de Destino, debiendo demostrar primero la Aduana Nacional que la mercancía ingresó al país, para luego determinar que no arribó a la Aduana de Destino como indica su acusación, situación que no habría probado; por otro lado, señala que se vincula la transferencia con el supuesto ingreso ilegal de mercancías, sin exponer los motivos por los cuales relaciona esta operación que tampoco es sustento del ingreso ilegal de las mercancías, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Ahora prosiguiendo con el análisis, se tiene que la Administración Aduanera en función a los resultados de la fiscalización emitió el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C N° 036/2011, de 15 de diciembre de 2011, por la mercancía contenida en los MIC/DTA Nos. BR-3473.0.4055 y BR-3473.0.4056, ambos de 14 de diciembre de 2009, los cuales señala fueron remitidos en fotocopias legalizadas por la Secretaría da Receita Federal del Brasil del Ministerio de Hacienda con Oficio/RFB/Suari/Corin/N° 132/2010 y oficio IRFCOR/GAB/EF N° 001/2011, correspondientes a la Factura Comercial 009465/09, de 14 de diciembre de 2009, que describe el producto consistente en manteca de cerdo, por un monto de $us26.368.- del proveedor Doux Frango Sul SA.; asimismo, el Swift bancario proporcionado por el Banco de Crédito (BCP) mediante carta SARC N° B01748-100615-154251-1, de 24 de marzo de 2011, por la transferencia bancaria efectuada el 17 de diciembre de 2009; información que señala fue buscada en el Sistema Sidunea++ de la Aduana Nacional, empero que no fue encontrada, por lo que, presumieron que la mercancía habría ingresado a territorio boliviano sin la DUI correspondiente, estableciendo la presunta comisión de la Contravención Tributaria por Contrabando por parte de Walter Ibáñez Díaz y las empresas de transportes que figuran en los dos MIC/DTA, aplicando para la calificación de la conducta los Incisos a) y b), Artículo 181 de la referida Ley N° 2492 (CTB), además de otorgar el plazo de tres (3) días para la presentación de descargos; al respecto, de la revisión de los antecedentes administrativos no se evidencia la presentación de ninguna documentación por parte del Sujeto Pasivo (…).

Consecuentemente, se tiene que la Administración Aduanera notificó la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS-037/2012, de 10 de febrero de 2012, que resolvió declarar probado el Contrabando Contravencional contra Walter Ibáñez Díaz, Coop. Transporte Cargas e Passageiros Pantanal, Atrium Logística e Transporte Internacional Ltda., Transportadora Logística e Assesoria Ltda., aplicando el Artículo 181 en sus Incisos a), b), y g) de la Ley N° 2492 (CTB); Acto Administrativo que se tiene fue anulado en el trámite del Recurso de Alzada mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0111/2013, de 4 de febrero de 2013, para que el Ente Aduanero emita nueva Acta que contenga de manera detallada y fundamentada los cargos, la individualización de los montos y la calificación de la conducta para cada uno de los Sujetos Pasivos identificados en la misma, en cumplimiento se tiene que se emitió el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C N° 056/2014, de 22 de agosto de 2014 y notificó la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS N° 58/2015, de 15 de mayo de 2015, en el que se declaró probado el Contrabando Contravencional, en virtud a los Incisos a) y d), Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB) (...).

Ahora bien, habiendo obtenido la Administración Aduanera en uso de sus facultades la información y documentación remitida por la Secretaría da Receita Federal del Brasil (…), se evidencia que los MIC/DTA BR 3473.0.4055 y 3473.0.4056, ambos de 14 de diciembre de 2009, consignan como: transportador a la Empresa Atrium Logística e Transporte Internacional Ltda., ciudad/país de partida ‘Corumbá’, ciudad/país de destino ‘Santa Cruz de la Sierra-Bolivia’, específicamente la Aduana de Puerto Suárez Código 721; remitente y/o proveedor a DOUX FRANGOSUL S/A AGRO AVICOLA INDUSTRIAL; destinatario o propietario a Walter Ibáñez Díaz y-0 Argen-Bras; en cuanto a la descripción de la mercancía, se advierte que consignan 800 latas conteniendo ‘BANHA’, que en español significa ‘Manteca de Cerdo’, sumando ambos MIC/DTA, corresponde a 1.600 latas; así también, se tiene que el valor FOB de cada MIC es de $us13.184.-, que sumando ambos MIC/DTA corresponde a $us26.368.-, finalmente, ambos MIC/DTA hacen referencia a la Factura N° 009465/09 como documentos anexos.

De lo señalado, se evidencia que la mercancía transportada con los MIC/DTA Nos. BR-3473.0.4055 y BR-3473.0.4056, ambos de 14 de diciembre de 2009, tenían como destino final Santa Cruz de la Sierra-Bolivia, vale decir, en la Aduana Fronteriza de Puerto Suárez de Bolivia, por lo que, de acuerdo a lo previsto en los Artículo 94 y 150 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado mediante Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), tal mercancía debía llegar al destino final consignado en los MIC/DTA y obtener un Parte de Recepción que concluya dicho tránsito, sin posibilidad de ser transportada a otra Aduana o ser comercializada o sujeta a cualquier otra negociación internacional durante su transportación, para luego someterse al Régimen de Consumo previsto en el Artículo 88 de la Ley N° 1990 (LGA); aspectos que se tiene no se suscitaron respecto a los MIC/DTA observados, puesto que no existe constancia documental ni registro en el Sistema de la Aduana Nacional que demuestren su legal internación o ingreso a territorio boliviano; asimismo, se tiene que las compras de manteca de cerdo exportadas mediante la Declaracao de Despacho No. 2091194598/9 registrada en el sistema SISCOMEX (documento anexo señalado en el campo 36 de los MIC/DTA Nos. BR-3473.0.4055 y BR-3473.0.4056) y los propios MIC/DTA, es reforzada por el Ente Aduanero con las transferencias bancarias informadas por el Banco de Crédito, puesto que existe coincidencia con el proveedor y los montos de las transacciones.”

(…)

“Consecuentemente, siendo que el Sujeto Pasivo no demostró el destino final de la mercancía transportada mediante los MIC/DTA Nos. BR-3473.0.4055 y BR-3473.0.4056, ambos de 14 de diciembre de 2009, se tiene que la Administración Aduanera en una valoración imparcial y en atención a la sana crítica previsto en el Artículo 81 de la Ley N° 2492 (CTB), de la documentación e información referente a las operaciones realizadas por el Sujeto Pasivo en la gestión 2009, obtenida durante el desarrollo del proceso de fiscalización de la Secretaría da Receita Federal del Brasil y del Banco de Crédito de Bolivia, estableció de forma cierta que la mercancía consignada en dichos MIC/DTA ingresaron a territorio boliviano eludiendo los controles aduaneros y por ende el pago de tributos, configurándose los elementos que hacen a la Contravención de Contrabando Contravencional previsto en el Inciso a), Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB); por lo que, corresponde confirmar la Resolución del Recurso de Alzada en este punto.” (FTJ IV.3.2. xviii. xix. xx. xxi. y xxiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 81 y 181 Inc. a) de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 94 y 150 del Decreto Supremo N° 25870 (RLGA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-2047/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-2042/201515/12/2015(FTJ IV.3.3. xviii. xix. xx. xxi. y xxiii.) ARIT-SCZ/RA 0819/201528/09/2015
AGIT-RJ-2045/201515/12/2015(FTJ IV.3.3. xxi. xxii. y xxiii.) ARIT-SCZ/RA 0820/201528/09/2015
AGIT-RJ-2034/201515/12/2015(FTJ IV.3.4. xx. xxi. y xxiii.) ARIT-SCZ/RA 0818/201528/09/2015
AGIT-RJ-1215/201822/05/2018(FTJ IV.3.2. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. y xxv.) ARIT-LPZ/RA 0045/201819/01/2018
AGIT-RJ-1301/201804/06/2018(FTJ IV.4.1. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-SCZ/RA 0248/201812/03/2018