Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0971/2015 26/05/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA:
Fecha:
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso Jerárquico
       - Contenido
         - Anulabilidad de la Resolución del Recurso de Alzada ante la ausencia de fundamentos de derecho AGIT-RJ/0971/2015

Máxima:

De conformidad con el Artículo 211, Parágrafo III de la Ley Nº 2492 (CTB), las Resoluciones que resuelvan los Recursos de Alzada y Jerárquico deberán sustentarse en los hechos, antecedentes y en el derecho aplicable que justifiquen su dictado; en ese sentido, al evidenciarse la ausencia de fundamentos de derecho en la Resolución del Recurso de Alzada, existe vulneración del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el Artículo 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE), correspondiendo la anulabilidad de obrados conforme lo previsto en el Artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que no se tomó en cuenta que el Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de 17 de noviembre de 2014, transcrita en el Testimonio de Poder N° 1149/2014, autoriza a suscribir la minuta y el protocolo del poder a Rodrigo Cristóbal Segura Diez indicando en el punto 2 “Autorización para la firma de la instructiva y el protocolo. Los socios autorizaron al señor Rodrigo Segura Diez, a suscribir la minuta y protocolo” y que la Asamblea de Socios es el medio idóneo a través del cual expresa la voluntad de una sociedad, al efecto cita el Artículo 208 y 302 del Código de Comercio e indica que en el presente caso no ocurrió ninguna de las circunstancias establecidas en los citados Artículos, por tanto dicha Asamblea tiene el valor legal que determina los Artículos 204 y 205 del Código de Comercio, motivo por el cual no era necesaria la presencia de Omar Eduardo Segura, porque delegó tal función al otro socio además que el poder es conferido por Frigorífico Libertad SRL. y no por una persona física; y sin embargo la Instancia de Alzada resolvió anular obrados hasta el Auto de Observación emitida por dicha Instancia para posteriormente proceder al Rechazo del Recurso, sin considerar que se cumplió con lo establecido en el Artículo 198, Parágrafo I, Inciso b) del Código Tributario Boliviano, en vista a que el Testimonio de Poder N° 1149/2014, en el punto 2.1, otorga la facultad a Rodrigo Cristóbal Segura Diez para presentar el Recurso de Alzada, así lo indica el cuarto párrafo que señala: “Representar en cuanto a esté relacionado con los intereses de la Sociedad, ante cualquier (...) y las entidades u organismos autónomos, descentralizados, desconcentrados, autárquicos, semiautárquicos (…) y ante la Administración estatal, local, institucional (…)” y que la Autoridad de Impugnación Tributaria es una entidad pública; habiéndose dado cumplimiento de esta manera con los requisitos de un Poder, ya que permite actuar ante una entidad pública y presentar recursos; refiere que el poder es suficiente para acreditar la representación, ya que el exceso de formalidad impide que la autoridad competente defina el fondo de los aspectos reclamados, por lo que la ARIT Cochabamba no considera el Principio de Informalismo y que el Sujeto Activo aceptó la personería de Rodrigo Segura Diez al haberse notificado con la Resolución Determinativa personalmente; por lo que solicitó se anule la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Auto de Observación emitido por la Instancia de Alzada.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En este contexto se tiene que la Instancia de Alzada, en su Resolución resolvió anular obrados, hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Auto de Observación del 11 de noviembre de 2014, para que luego se proceda al rechazo del Recurso de Alzada, por no cumplir con lo previsto en el Inciso b) del Artículo 198 del Código Tributario Boliviano; por lo que corresponde a esta Instancia Jerárquica verificar si las observaciones efectuadas por la ARIT Cochabamba son correctas, respecto a que si Rodrigo Cristóbal Segura Diez es actual representante de Frigorífico Libertad SRL. y si tiene la facultad de presentar Recursos de impugnación ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, como representante de la citada Sociedad de Responsabilidad Limitada.

En ese entendido de la revisión de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0184/2015, de 23 de febrero de 2015, en el Acápite ‘Cuestión Previa’, refiere que se observó el Testimonio de Poder de Representación presentada junto al Recurso de Alzada y para subsanar presentó el Testimonio de Poder N° 1149/2014, del cual señala: ‘dicho documento, se advierte que las facultades para que Rodrigo Cristóbal Segura Diez actúe en representación de la empresa recurrente, no fue otorgado ante la Notario Marina Gabriela Reyes Miranda, por los dos socios activos de la misma; acción que es contraria incluso a lo establecido en el Acta de Directorio transcrita al final del Testimonio Poder en cuestión, (…); sin embargo, esta decisión no se materializó con el apersonamiento debido ante el Notario de Fe Pública de Omar Eduardo Segura; generando con ello incertidumbre sobre la legitimación para interponer el presente recurso’. Asimismo manifiesta que: ‘ese carácter no fue ratificado por la nueva estructura societaria, resaltando con ello, la necesidad de que los socios activos manifiestan su voluntad de representación al respecto. En este entendido, corresponde señalar que no existe legitimación para que Rodrigo Cristóbal Segura Diez pueda actuar como representante de Frigorífico Libertad SRL y en consecuencia interponer el presente Recurso de Alzada’ (…) (…).

En función a lo expuesto se tiene que si bien la Instancia de Alzada cita los Artículos 76, 198 y 202 del Código Tributario Boliviano, dichas normas no son sustento de derecho suficiente que ampare el análisis efectuado por esa instancia recursiva, toda vez que ninguno de los citados Artículos prevén la obligación de que la nueva estructura societaria de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, deba manifestar su voluntad respecto a la calidad de administrador o representante legal de quien ya estuvo ejerciendo esas facultades, como ocurriría en el presente caso con los Testimonios de Poder Nos. 1176/2009, 2 de diciembre de 2009, 790/2009, de 26 de noviembre de 2009, 342/2010 de 28 de junio de 2010 y 404/2014 de 26 de agosto de 2014, más aún si el citado Artículo 198, solamente se refiere a que el recurrente debe presentar ‘el poder de representación que corresponda conforme a ley’, haciendo remisión a la Ley pertinente para estos casos.

En este sentido siendo que conforme a lo establecido en el Artículo 211, Parágrafo III del Código Tributario Boliviano, que señala que las Resoluciones deberán sustentarse en los hechos, antecedentes y en el derecho aplicable que justifiquen su dictado; se concluye que en el presente caso la ARIT Cochabamba en su Resolución no fundamentó su decisión en normativa vigente aplicable al caso en concreto, para determinar la representación de Rodrigo Cristóbal Segura Diez, en base a los Testimonios de Poder Nos. 1176/2009 y 1149/2014, que debieron ser analizados en cuanto si le confieren facultades de representación y de impugnar ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, en virtud a la normativa especial aplicable a estos casos como es la civil y comercial.

Por lo expuesto, se establece que existe ausencia de fundamentos de derecho en la Resolución de Recurso de Alzada, situación que resulta contraria a la garantía del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa consagrado en el Parágrafo II, Artículo 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el Artículo 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB) y siendo que un acto es anulable cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, conforme a lo previsto en los Artículos 36 de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), corresponde a esta instancia sanear el procedimiento a efectos de velar por la garantía constitucional señalada, debiéndose reponer los actuados a efectos de que los mismos se ajusten a derecho, anulando la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0184/2015, de 23 de febrero de 2015, inclusive, a objeto de que la Instancia de Alzada emita nueva Resolución que establezca los fundamentos de derecho ajustándose a lo determinado en la fundamentación del presente acto, así como en el Parágrafo I, Articulo 211 Código Tributario Boliviano.” (FTJ IV.4.1. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 115 Par. II de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Art. 211 Par. I y III del Código Tributario Boliviano
-Art. 36 de la Ley N° 2341 (LPA)
-Art. 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0971/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0139/201905/02/2019(FTJIV.3.2.xix.xx.xxi.xxii) ARIT-SCZ/RA 0895/201819/11/2018
AGIT-RJ-0021/202104/01/2021(FTJ IV.3.2. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-CBA/RA 0270/202014/10/2020
AGIT-RJ-0541/202119/04/2021(FTJ IV.3.2. xvii. xxiv. xxv. y xxvi.) ARIT-LPZ/RA 0080/202125/01/2021
AGIT-RJ-0643/202118/05/2021(FTJ IV.3.2. xix. xx. xxi. xxii. y xxiii.) ARIT-SCZ/RA 0135/202102/03/2021
AGIT-RJ-1335/202111/10/2021 ARIT-CBA/RA 0248/202127/07/2021
AGIT-RJ-1335/202111/10/2021(FTJ. IV.4.1. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xxi. y xxii.) ARIT-CBA/RA 0248/202127/07/2021
AGIT-RJ-1498/202122/11/2021(FTJ IV.4.2. xvii. xviii. y xix.) ARIT-SCZ/RA 0532/202106/09/2021
AGIT-RJ-0168/202214/02/2022(FTJ IV.3.1. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-SCZ/RA 0763/202129/11/2021