Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1496/2015 18/08/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CHQ/RA/0168/2015
Fecha: 26/05/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - Incumplimiento de Deberes Formales
             - Deberes Formales Relacionados con el Deber de Información
               - Presentación del Libro de Compras y Ventas IVA
                 - Sanción por omisión de presentación del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci - LCV para personas naturales, según modificaciones de la RND N° 10-0030-11 AGIT-RJ/1496/2015

Máxima:

De conformidad con la RND N° 10-0047-05 de 14 de diciembre de 2005, el Sujeto Pasivo se encuentra obligado a remitir la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci – LCV, por los periodos fiscales correspondientes, en la forma y plazos establecidos por la citada Resolución Normativa de Directorio y demás normativa tributaria conexa; en ese sentido, en caso de evidenciarse que dicha información no fue presentada por el Sujeto Pasivo dicha conducta se adecúa a lo previsto en el Numeral 4, Subnumeral 4.2 del Anexo Consolidado Inciso A) de la RND N° 10-0037-07, modificado por el Artículo 1, Parágrafo II de la RND N° 10-0030-11 de 7 de octubre de 2011, correspondiendo una sanción de 1.000 UFV por cada periodo fiscal, por tratarse de una persona natural.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que el Decreto Supremo N° 24051, en su Artículo 2, Inciso c), ratifica como Sujetos Pasivos del IUE a los profesionales liberales y oficios, y que el Artículo 3, Inciso c) se refiere a personas naturales que ejercen profesiones liberales y oficios en forma independiente, que de manera enunciativa incluye a los Notarios de Fe Pública, Oficiales de Registro Civil, Comisionistas, Corredores, Factores o Administradores, Martilleros o Rematadores y Gestores, quienes presentarán sus declaraciones en formulario oficial (Formulario 510), por lo que al ejercer la profesión libre de abogado y encontrarse sujeto a la normativa invocada, de acuerdo a los Artículos 3 y 4 de la RND N° 10-0021-04, le correspondería la sanción de 50 UFV, por período fiscal incumplido, conforme lo dispuesto en el citado Decreto Supremo, y sin embargo la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso Sumario Contravencional, añade que, el Decreto Supremo N° 24051, dispone en sus Artículos 2 y 3 la aplicación de la RND N° 10-0021-04, que para el presente caso no fue derogado, ni abrogado por alguna norma de igual o mayor jerarquía, no pudiendo la Instancia de Alzada argüir como fundamento para ratificar la Resolución Sancionatoria impugnada, que la citada RND no estaba vigente al momento de la Contravención, para aplicar la RND N° 10-0030-11, toda vez que dicho razonamiento vulnera el Principio de Jerarquía Normativa, prevista en los Artículos 410 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 5 de la Ley N° 2492 (CTB), porque la RND N° 10-0030-11, no puede tener aplicación preferente a los Artículos 2 y 3 del citado Decreto Supremo; por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez mantuvo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese contexto, se advierte que las previsiones contenidas en los Incisos c) de los Artículos 2 y 3 del Decreto Supremo N° 24051, de 29 de junio de 1995, no son aplicables al presente caso, toda vez, que dicho texto normativo Reglamenta el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, y la Contravención Tributaria atribuida al Sujeto Pasivo, versa sobre el Incumplimiento al Deber Formal, de presentación del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci – Módulo LCV, el cual se encuentra establecido y sancionado en el Anexo Consolidado Inciso A), Numeral 4, Subnumeral 4.2 de la RND N° 10-0037-07, modificado por el Artículo 1, Parágrafo II de la RND N° 10-0030-11, con multa de 1.000 UFV para personas naturales.

Por otro lado, respecto a la aplicación de la RND N° 10-0021-04, de 11 de agosto de 2004, se debe tener presente que la misma fue abrogada por la Disposición Final Sexta de la RND N° 10-0037-07, de 14 de diciembre de 2007; por lo que siendo que la Contravención Tributaria corresponde a períodos fiscales de la gestión 2012, se establece que la Administración Tributaria aplicó correctamente la sanción prevista en el Anexo Consolidado Inciso A), Numeral 4, Subnumeral 4.2 de la RND N° 10-0037-07, modificado por el Artículo 1, Parágrafo II de la RND N° 10-0030-11, vigente al momento de la comisión del ilícito tributario.”

(…)

“En este contexto, la Administración Tributaria, en virtud de su facultad normativa prevista en el Artículo 64 de la Ley N° 2492 (CTB), emitió la RND N° 10-0047-05, que en su Artículo 2, Parágrafo II, establece para los Sujetos Pasivos clasificados como PRICO, GRACO O RESTO (según Anexo adjunto a la RND), la presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci – LCV, en la forma y plazos establecidos. Asimismo, en su Artículo 3 señala que la presentación de la información debe efectuarse dentro del plazo de tres (3) días hábiles computables a partir de la presentación de la declaración jurada del Impuesto correspondiente, de acuerdo con el último dígito de su NIT. De igual manera, en su Artículo 4 prevé que el Incumplimiento al Deber Formal establecido, será sancionado conforme el Anexo Consolidado, Inciso A), Numeral 4, Subnumeral 4.2 de la RND N° 10-0037-07; no obstante, el pago de la multa no exime al Sujeto Pasivo de la presentación de la información requerida. Finalmente, en su Disposición Final Primera refiere que la obligación de presentar la información debe realizarse a partir del mes de marzo de 2006, con la información generada en el mes de febrero de 2006.”

“De la revisión y compulsa de antecedentes administrativos, se evidencia que la Administración Tributaria, inició el proceso sancionador, con la notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 0014109301152, de 8 de octubre de 2014, a Freddy Johan Echevarría Céspedes, al haber verificado que incumplió con la presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA, a través del Software Da Vinci, Módulo – LCV, correspondiente a los períodos fiscales marzo, agosto, septiembre y octubre de 2012, incurriendo en incumplimiento de Deberes Formales, y sanciona con la multa de 1.000 UFV, por cada período fiscal incumplido, conforme establece el Numeral 4, Subnumeral 4.2 del Anexo Consolidado de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0037-07, modificado por el Artículo 1 Parágrafo II de la RND N° 10-0030-11; concediendo el plazo de veinte (20) días, para la presentación de descargos o la cancelación de la multa (…).

De la misma revisión, se tiene que la Administración Tributaria, el 23 de diciembre de 2014, emitió el Informe Final CITE: SIN/GDCH/DF/AISC/INF/04944/2014, concluyendo que el contribuyente no realizó la cancelación de la sanción por los periodos que le corresponde, ni presentó descargos. Consecuentemente, el 30 de enero de 2015, la Administración Tributaria notificó personalmente a Freddy Johan Echevarría Céspedes, con la Resolución Sancionatoria N° 18-000322-15, de 15 de enero de 2015, que resolvió sancionar al contribuyente con una multa total de 4.000 UFV, por Incumplimiento a Deber Formal, de presentación del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci – Módulo LCV por los períodos fiscales marzo, agosto, septiembre y octubre de la gestión 2012 (…).

En ese contexto, siendo que el contribuyente no desvirtuó la comisión de la Contravención Tributaria de Incumplimiento del Deber Formal del Sujeto Pasivo Freddy Johan Echevarría Céspedes, respecto a la presentación del Libro de Compras y Ventas IVA a través del módulo Da Vinci-LVC, correspondiente a los períodos fiscales marzo, agosto, septiembre y octubre 2012; se advierte que la Administración Tributaria impuso correctamente la sanción de multa de 1.000 UFV por cada período fiscal, en aplicación de las previsiones contenidas en el Subnumeral 4.2, Numeral 4, del Anexo Consolidado de la RND N° 10-0037-07, modificado por el Artículo 1, Parágrafo II de la RND N° 10-0030-11.” (FTJ IV.3.1. vi. y vii.; 3.2. iii. vii. viii. y ix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Anexo Consolidado Inc. A) Num. 4 Subnumeral 4.2 de la RND N° 10-0037-07 modificado por el Art. 1 Par. II de la RND N° 10-0030-11

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1496/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1836/201526/10/2015(FTJ IV.3.3. xi. xvii. xix. xxiv. y xxv.) ARIT-LPZ/RA 0648/201510/08/2015
AGIT-RJ-1962/201530/11/2015(FTJ IV.4.4. xii. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-CBA/RA 0611/201506/07/2015
AGIT-RJ-2040/201515/12/2015(FTJ IV.4.2. vii. ix. x. xi. y xii.) ARIT-SCZ/RA 0829/201528/09/2015
AGIT-RJ-0170/201623/02/2016(FTJ IV.3.3. xix. xx. xxi. xxii. y xxvi.) ARIT-CHQ/RA 0309/201530/11/2015
AGIT-RJ-0272/201615/03/2016(FTJ IV.4.1. ix. x. xi. xiii. xv. y xvii.) ARIT-CHQ/RA 0327/201523/12/2015
AGIT-RJ-0389/201618/04/2016(FTJ IV.4.2. vii. viii. y ix.) ARIT-LPZ/RA 0060/201625/01/2016
AGIT-RJ-0378/201618/04/2016(FTJ IV.4.2. vii. viii. y ix.) ARIT-LPZ/RA 0061/201625/01/2016
AGIT-RJ-0511/201617/05/2016(FTJ IV.4.1. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xviii.) ARIT-LPZ/RA 0134/201622/02/2016
AGIT-RJ-0614/201606/06/2016(FTJ IV.4.3. xii. xiii. xiv. xv. y xxii.) ARIT-LPZ/RA 0231/201621/03/2016