Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1374/2015 03/08/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0449/2015
Fecha: 18/05/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Base Imponible
         - Depuración del Crédito Fiscal
           - No corresponde la depuración del crédito fiscal en aquellos casos en que el proveedor del Sujeto Pasivo rectificó su Libro de Ventas IVA AGIT-RJ/1374/2015

Máxima:

No corresponde la depuración del Crédito Fiscal en aquellos casos en los que la Administración Tributaria en virtud del Artículo 41, Parágrafo I de la RND N° 10-0016-07 de 18 de mayo de 2007, observa una nota fiscal por haber sido emitida a otro contribuyente - distinto del que es sometido al proceso de determinación -, cuando tal observación es subsanada por el proveedor mediante la rectificación de su Libro de Ventas IVA – Da Vinci LCV, consignando los datos correctos de la referida nota fiscal, más aun cuando ésta situación es advertida por la Administración Tributaria en su sistema de información.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que no valoró en su totalidad los antecedentes administrativos, considerando los descargos presentados contra la Vista de Cargo y dejando de lado los adjuntos en una primera instancia ante la Orden de Verificación, lo cual vulnera el Principio del Debido Proceso ocasionándole indefensión y que el Contribuyente en una primera instancia presentó como medio de pago de la Factura N° 1110, emitida por Jaltronics de Bs95.368.-, dos boletas de depósito correspondiente al Banco Mercantil Santa Cruz, por importes de $us10.000.- de $us3.000.- de fechas 21 de enero y 5 de marzo de 2010, que sumados ambos no llegan a cubrir el total de la Factura. Alega que, dentro el Recurso de Alzada el Sujeto Pasivo presentó entre otros documentos un Certificado emitido por el Banco de Crédito BCP que refiere un depósito de $us11.300.-, y por el saldo un recibo de $us2.189,11; y sin embargo la Instancia de Alzada revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Verificación; sin considerar que existe incongruencia de los montos consignados en los descargos facilitados por el Contribuyente y que conforme al Artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB), es obligación del Sujeto Pasivo demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que consideren le corresponden, por lo que evidencia que la carga de la probatoria para desvirtuar la depuración del Crédito Fiscal se encontraba en manos del Contribuyente; por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En este contexto de la compulsa a la Vista de Cargo y Resolución Determinativa se advierte que la Administración Tributaria en base a la información del software de Libro de Ventas IVA de los proveedores e información extractada del módulo GAUSS (Dosificaciones), versus Facturas detalladas en la Orden de Verificación y declaradas por el Contribuyente Adolfo Gonzalo Uzquiano Quisbert a través de sus Libros de Compra módulo Da Vinci, estableció que presentó Facturas de compra no válidas para Crédito Fiscal, conforme el siguiente detalle: (…)

Conforme al cuadro se advierte que la Factura N° 001110 emitida por el proveedor Jaltronics por Bs95.368.- fue observada con el Código A, Nota Fiscal emitida a otro Contribuyente, sustentado en el Libro de Ventas IVA (DA Vinci) del proveedor y Artículo 41 de la RND N° 10-0016-07, que establece los requisitos y formalidades para la validez de las Facturas o Notas Fiscales y que estas generen Crédito Fiscal para los Sujetos Pasivos.

Dicha afirmación, es sustentada por la Administración Tributaria de acuerdo al reporte extractado de su sistema de información SIRAT-2 ‘LCV Da Vinci’, denominado ‘Ventas Reportadas por el Contribuyente’ de León Quinteros Jaime (Jaltronics), el cual declaró la Factura N° 1110 a nombre de COMTECO LTDA. con NIT 1009379021 por Bs3.535.- (…).

En consecuencia, resulta evidente que la Administración Tributaria, en el proceso de determinación observó la Factura N° 001110, al haber sido emitido a otro Contribuyente (Código A) basado en su sistema SIRAT-2 ‘LCV Da Vinci’, sin embargo omite considerar que tal aspecto fue subsanado por el proveedor, quién procedió a la rectificación de su Libro de Ventas IVA – Da Vinci (medio magnético), consignando los datos correctos de la citada Nota Fiscal (…), situación que fue advertida por el propio Ente Fiscal en su sistema de información cuando recomienda en la Vista de Cargo que se inicie un proceso al proveedor León Quinteros Jaime (Jaltronics) en su respectiva Gerencia (…), y corroborada con los descargos presentados por el Contribuyente a la Vista de Cargo consistente en los Libro de Ventas IVA y Certificaciones emitidas por el proveedor, desvirtuando totalmente las pretensiones del Sujeto Activo (…).
(…)

Por todo lo expuesto, siendo que la Administración Tributaria observó la Factura No. 001110, al haber sido emitido a otro Contribuyente (Código A), observación que fue desvirtuada por el proveedor y el Sujeto Pasivo en el proceso de determinación, corresponde a esta Instancia Jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de Alzada; en consecuencia, se deja sin efecto el importe de Bs8.022 UFV (equivalente en Bs12.398.-) por IVA omitido, más intereses y sanción por omisión de pago correspondiente a la Factura N° 1110 del periodo julio de 2010; manteniendo firme y subsistente el monto de 5.068 UFV (equivalente a Bs7.877.-), por tributo omitido más intereses y sanción por omisión de pago; correspondiente a los periodos fiscales junio y octubre 2010; así como la multa de 1.500 UFV por incumplimiento de deberes formales, según Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 63123.” (FTJ IV.4.2. xv. xvi. xvii. xviii. y xx.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 41 Par. I de la RND N° 10-0016-07

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: