Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1777/2015 19/10/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CHQ/RA/0217/2015
Fecha: 27/07/2015
TSJ: S-0017-2019-S2
Fecha: 19/02/2019
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - Incumplimiento de Deberes Formales
             - Deberes Formales Relacionados con los Registros Contables y Obligatorios
               - Registro en el Libro de Compras y Ventas IVA
                 - Tipicidad
                   - Omisión de Datos de Cabecera y Datos Finales en el Libro de Compras IVA infringe la RND N° 10-0016-07 AGIT-RJ/1777/2015

Máxima:

Se incurre en Incumplimiento de Deberes Formales cuando el Sujeto Pasivo, omite o incumple el registro de Datos de Cabecera y Datos Finales en el Libro de Compras IVA, inobservando lo previsto en los Numerales 1) y 3), Parágrafo II, Artículo 47 de la RND N° 10-0016-07 de 18 de mayo de 2007, correspondiendo en consecuencia aplicar la sanción prevista en el Subnumeral 3.2., Numeral 3, Anexo Consolidado A) de la RND N° 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que cumplió con el registro en el Libro de Compras IVA, de la información necesaria de todas las compras de cada día, totalizando por período de conformidad al Artículo 47, Parágrafo III de la RND N° 10-0016-07, respaldando además las actividades y operaciones gravadas mediante registros generales y especiales, de conformidad al Artículo 70, Numeral 4 de la Ley N° 2492 (CTB); y sin embargo la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso de Verificación; sin considerar que que de acuerdo al Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), se obliga también a la Administración Tributaria a que pruebe los hechos constitutivos de sus derechos; sin embargo, no demostró de qué manera la falta de registro en el Libro de Compras IVA de los datos de cabecera y datos finales, perjudica la función de la Administración Tributaria, correspondiendo declarar la revocatoria en resguardo a la seguridad, sustentada en los Artículos 70, Numeral 4, 153, Parágrafo I, Numeral 2 de la Ley N° 2492 (CTB); y 410, Parágrafo II, Numeral 3 de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Como resultado del proceso de verificación y del análisis de la documentación presentada por la Estación de Servicio Trébol SRL., la Administración Tributaria, estableció que en dicho proceso no se determinó tributo omitido a favor del Fisco; sin embargo, emitió las Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos. 114189, 114190, 114191 y 114192, al haber el Sujeto Pasivo incurrido en el Incumplimiento del Deber Formal de registro correcto en el Libro de Compras IVA, con los formatos establecidos en la norma específica referido a los datos de cabecera y datos finales, correspondiente a los períodos fiscales mayo, junio, agosto y diciembre de 2009; y como norma infringida hace referencia en todas las Actas a los Incisos b), c), d), e), f), Numeral 1, e Inciso a), Numeral 3, Parágrafo II, Artículo 47 de la RND N° 10-0016-07, y sancionó con la multa de 1.500 UFV, por cada Acta, en aplicación del Subnumeral 3.2, Numeral 3, Anexo A) de la RND N° 10-0037-07; cuyas observaciones fueron plasmadas en la Vista de Cargo SIN/GDCH/DF/0013OVE05513/VC/00338/2014, emitida el 29 de diciembre de 2014; y al no haber presentado ningún descargo que desvirtúe los cargos, estos fueron ratificados mediante la Resolución Determinativa N° 17-000141-15, de 31 de marzo de 2015, manteniendo la Multa de 1.500 UFV por cada Acta, que hace un total de 6.000 UFV (…).

Ahora bien, para establecer la veracidad del referido Incumplimiento del Deber Formal en que habría incurrido el Sujeto Pasivo, se verifica los Libros de Compras IVA presentados por el Sujeto Pasivo, correspondientes a los períodos mayo, junio, agosto y diciembre de 2009 (…), del análisis de cuyo contenido se evidencia que en cuanto a los ‘Datos de Cabecera’, no registra el Período Fiscal, Nombre o Razón Social del Sujeto Pasivo, Número de Identificación Tributaria (NIT) del Sujeto Pasivo, Número de Casa Matriz o Sucursal y la Dirección de la Casa Matriz o Sucursal; asimismo, en cuanto a los ‘Datos de Finales’, tampoco registra los Totales Parciales; es decir, el llenado de los datos tanto de cabera, como finales, en el Libro de Compras IVA, incumple sin duda con lo categóricamente establecido en los Incisos b), c), d), e), f), Numeral 1, e Inciso a), Numeral 3, Parágrafo II, Artículo 47 de la RND N° 10-0016-07, puesto que no se adecua al formato establecido en dicha normativa tributaria; consecuentemente, se establece la infracción en que incurrió el Sujeto Pasivo, por lo que la Administración Tributaria de forma correcta emitió las Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos. 114189, 114190, 114191 y 114192.

En este contexto, corresponde señalar que en la normativa tributaria nacional la configuración de las contravenciones tiene naturaleza objetiva, ya que conforme los Artículos 148 y 151 de la Ley N° 2492 (CTB), la sola acción u omisión que vulnere la normativa tributaria formal hace que surja la contravención, independientemente, si la causa de ésta fue la negligencia o la voluntad del infractor, además que su configuración conlleva la responsabilidad del Sujeto Pasivo por la sanción correspondiente.

En el presente caso, de acuerdo a la normativa descrita, la Estación de Servicio Trébol SRL., se encontraba en la obligación de registrar en el Libro de Compras IVA, los respectivos datos de cabecera y los datos finales, ya que la normativa emitida por la Administración Tributaria, con las facultades otorgadas por el Código Tributario, al tener carácter general constituye fuente del Derecho Tributario, tal como lo establece el Numeral 7, Artículo 5 de la Ley N° 2492 (CTB), por tanto, su cumplimiento es obligatorio, en ese entendido la omisión o incumplimiento del Deber Formal en el que incurrió el Sujeto Pasivo, sin lugar a dudas demuestra la infracción a una normativa tributaria formal preestablecida, como es la RND N° 10-0016-07, y sin mayores elementos subjetivos configura el Incumplimiento de Deberes Formales relacionado con el deber de registro e información, por lo que correctamente la Administración Tributaria sancionó aplicando la multa de 1.500 UFV por cada período fiscal incumplido, en función a lo previsto por el Subnumeral 3.2., Numeral 3, Anexo Consolidado A) de la RND N° 10-0037-07.” (FTJ IV.3.1. x. xi. xii. y xiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 47 Parágrafo III, Num. 1 y 3 de la RND N° 10-0016-07
-Anexo Consolidado A) Num. 3 Subnumeral 3.2. de la RND N° 10-0037-07

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1777/2015 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0041/201505/01/2015(FTJ IV.3.1. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-CHQ/RA 0163/201410/10/2014