Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0056/2015 12/01/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0597/2014
Fecha: 20/10/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Otras Contravenciones Aduaneras
             - Clasificación
               - Contravenciones Aduaneras Cometidas por Despachantes de Aduana y Otros Operadores
                 - Entrega de la DUI con posterioridad a su pago no se encuentra tipificada como Contravención Aduanera AGIT-RJ/0056/2015

Máxima:

Siendo que el ordenamiento jurídico vigente no tipifica ni determina que la entrega de la DUI con posterioridad a su pago esté calificada como Contravención Aduanera, no corresponde que la Administración Aduanera adecúe dicha conducta al Anexo 1, Fiscalización Aduanera, Numeral 2 de la RD N° 01-012-07, actualizada y modificada por la RD N° 01-017-09 de 24 de septiembre de 2009, toda vez que la calificación de la conducta de un administrado debe ser específica, objetiva y precisa, enmarcándose en los aspectos determinados por una norma concreta, conforme determina el Principio de Legalidad reconocido en los Artículos 232 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 6, Parágrafo I, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), encontrándose el Sujeto Activo restringido a realizar interpretaciones analógicas de la norma para determinar ilícitos y sanciones, de conformidad al Artículo 8, Parágrafo III de la Ley N° 2492 (CTB), concordante con el Artículo 283 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Aduanera impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que los despachos aduaneros se rigen por formalidades expresadas en normas y reglamentos, conforme dispone el Artículo 22 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, que se debe tener presente que la Resolución Administrativa RA-PE 01-012-13, que aprobó el Procedimiento de Régimen de Importación para el Consumo, establece que si la DUI fue asignada a canal verde, procede el retiro de la mercancía de acuerdo al Numeral 3; y sin embargo la Instancia de Alzada revocó totalmente la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso de Sumario Contravencional; sin considerar que, en los trámites realizados con Despachantes de Aduana, la entrega a la Administración Aduanera es en el día o al día siguiente de efectuado el pago de tributos aduaneros, lo que no ocurrió en el presente caso, que el recurrente presentó la DUI después de cuatro días del pago de los tributos aduaneros; en ese sentido, refiere que si bien es cierto que el Manual de Contravenciones RD N° 01-012-07, modificado por la RD N° 01-017-09, no contempla dicha contravención, no es menos cierto que conforme a los Artículos 5 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, 66, Numeral 9 y 100 de la Ley N° 2492 (CTB), la Administración Aduanera es competente para realizar controles y establecer sanciones por contravenciones, al Sujeto Pasivo que incumpla las obligaciones aduaneras descritas por Ley, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese sentido, se evidencia que la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional N° AN-VIRZA-RSSC-N° 12/2014, calificó la conducta de la ADA Mercan SRL., sobre la base del Anexo 1, Fiscalización Aduanera de la RD N° 01-012-07, de 4 de octubre de 2007, modificada y actualizada por la RD N° 01-017-09, de 24 de septiembre de 2009; asimismo, se basó en el Artículo 186, Incisos e) y h) de la Ley N° 1990 (LGA), los cuales determinan que comete contravención aduanera quien incurra en: ‘La resistencia a órdenes e instrucciones emitidas por la Aduana Nacional a los auxiliares de la función pública aduanera, a los transportadores internacionales de mercancía, a propietarios de mercancías y consignatarios de las mismas y a operadores de comercio exterior’ y ‘Los que contravengan a la presente Ley y sus reglamentos y que no constituyan delitos’.

Corresponde hacer notar que la conducta descrita en el Anexo 1, Fiscalización Aduanera, Numeral 2 de la RD N° 01-012-07, está prevista expresamente para la Resistencia injustificada a órdenes o instrucciones emitidas por la Administración Aduanera dentro de un proceso de Fiscalización Aduanera; en el presente caso, no se trata de una fiscalización, por tanto no corresponde la aplicación de dicha normativa ni que sea considerada como base para la determinación de sanciones. En ese sentido, de los actuados, se evidencia que la contravención tributaria tipificada y sancionada por la Administración Aduanera, es el incumplimiento a órdenes o instrucciones emitidas dentro de un proceso de fiscalización aduanera, sujeto a sanción por contravención como determina el Anexo 1, Fiscalización Aduanera, Numeral 2 de la RD No. 01-012-07, cuando la normativa no refiere ni determina que la entrega de la DUI, después del día siguiente a su pago, esté sujeta a sanción; por lo tanto, la conducta del Sujeto Pasivo no se adecúa a ninguna Contravención Aduanera, por no evidenciarse acción u omisión que vulnere normas tributarias materiales o formales, tipificadas y sancionadas por el Código Tributario Boliviano, la Ley General de Aduanas, el Reglamento a la Ley General de Aduanas y el Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, conforme con lo previsto por el Artículo 148 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que no resulta congruente que la Administración Aduanera, pretenda atribuir una conducta contravencional sobre un hecho que no está tipificado como tal dentro del ordenamiento jurídico tributario vigente.

Asimismo, es necesario aclarar que la calificación de la conducta de un administrado debe ser específica, objetiva y precisa, enmarcándose en los aspectos determinados por una norma concreta, conforme determina el Principio de legalidad, reconocido en los Artículos 232 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) y 6, Parágrafo I, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), siendo que sólo la Ley puede tipificar los ilícitos tributarios y establecer las sanciones respectivas; se concluye que la conducta atribuida por la Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru de la Aduana Nacional (AN), como contravención aduanera por haber entregado la DUI C-16370, después de tres días hábiles posteriores a su pago, no está tipificada en el ordenamiento jurídico vigente. Además en cumplimiento del Parágrafo III, del Artículo 8 de la citada Ley, concordante con el Artículo 283 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, el Sujeto Activo está restringido a realizar interpretaciones analógicas de la norma para determinar ilícitos y sanciones, por lo tanto, la decisión asumida por la Administración Aduanera, para calificar la conducta no se ajusta a derecho.

Consiguientemente, se establece que la conducta de la ADA Mercan SRL., no se adecua como contravención aduanera, de acuerdo al Anexo 1. Fiscalización Aduanera, Numeral 2 de la RD N° 01-012-07, actualizada y modificada por la RD N° 01-012-07, atribuida por la Administración Aduanera en la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional N° AN-VIRZA-RSSC-N° 12/2014; toda vez que el ordenamiento jurídico vigente no tipifica ni determina que la entrega de la DUI con posterioridad a su pago, esté calificada como Contravención Aduanera. Por lo que no es evidente que la Administración Aduanera, hubiera emitido sus actos en cumplimiento cabal a lo previsto por la normativa vigente, como asevera en su Recurso Jerárquico.”(FTJ IV.4.1. ix. x. xi. y xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 232 de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 6 Par. I Num. 6; y 8 Par. III de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 283 del Reglamento a la Ley General de Aduanas

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0056/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0069/201512/01/2015(FTJ IV.4.1. ix. x. xi. y xii.) ARIT-SCZ/RA 0598/201420/10/2014