Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1695/2015 05/10/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0603/2015
Fecha: 20/07/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Sumario Contravencional
           - Resolución Sancionatoria
             - Resolución Sancionatoria de Clausura emitida en cumplimiento del Artículo 28 de la Ley N° 2341 (LPA) no amerita su anulabilidad AGIT-RJ/1695/2015

Máxima:

No existe vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa, previstos en los Artículos 115, Parágrafo II y 117, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE), cuando se observa que la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria explica las razones por las que corresponde aplicar la sanción de clausura del establecimiento comercial del Sujeto Pasivo y la base legal que la sustenta, conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho como requisitos indispensables del Acto Administrativo, cumpliendo así con la debida fundamentación, conforme lo dispuesto por el Artículo 28, Inciso e) de la Ley N° 2341 (LPA).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la Resolución Sancionatoria está viciada de nulidad, ya que no contiene la debida fundamentación de hecho y de derecho, pretendiendo respaldarse en un Acta que fue labrada con observaciones alejadas de la realidad, lo cual le ocasiona perjuicios en su economía, vulnerando derechos y ocasionándole indefensión; y sin embargo la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Control Tributario; sin considerar que, la Resolución Sancionatoria se fundamenta en un Acta defectuosa que dispone la clausura por 12 días y que la citada Resolución incumple lo dispuesto en el Artículo 99, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB), ya que carece de los fundamentos de hecho verídicos y se basa en un Acta errada, desconociendo lo dispuesto en los Artículos 68, Numerales 6, 7 y 10, y 69 de la citada Ley; 16 de la Constitución Política del Estado (CPE), en lo referente a los derechos del Sujeto Pasivo, así como la presunción de buena fe, el Artículo 4 de la Ley N° 2341 (LPA) asegura a los administrados el debido proceso, y el Artículo 16, Inciso m) de la citada Ley, indica que las personas tienen derecho a exigir que tanto la autoridad así como los servidores públicos actúen con responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese entendido, de la lectura de la Resolución Sancionatoria N° 18-0691-15, de 6 de febrero de 2015, se advierte que en su primer considerando como parte de sus fundamentos de hecho expuso que: ‘(...), en operativo de control coercitivo los funcionarios del Servicio de Impuestos Nacionales (...), se apersonaron al domicilio de la Sucursal 1 del contribuyente Zabala Alvarado Luis Hernán con NIT 4887659019, a objeto de verificar la emisión de notas fiscales y el cumplimiento de Deberes Formales, (...), constatándose la no emisión de factura por el servicio de internet, por lo que se procedió a intervenir la factura N° 212 con N° de autorización N° 2101001985604 quedando la copia de ley en su poder (...)’, de igual forma, como fundamento de derecho señaló lo dispuesto en los Artículos 160, Numeral 2; 164 de la Ley N° 2492 (CTB); 4, Inciso b) de la Ley N° 843 (TO); 2 del Decreto Supremo N° 28247; 6, Parágrafo I de la RND N° 10-0016-07; 10, Inciso a) de la RND N° 10-0037-07 (…).

De lo señalado precedentemente, es evidente que la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria explicó la razón por la que corresponde aplicar la sanción de clausura por doce (12) días continuos de su establecimiento comercial y la base legal que la sustenta, constituyéndose en los fundamentos de hecho y de derecho como requisitos indispensables del Acto Administrativo; en consecuencia, se concluye que el Ente Fiscalizador no vulneró los Principios consagrados en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), en sus Artículos 115, Parágrafo II y 117, Parágrafo I, referidos al debido proceso y al derecho a la defensa.

En ese entendido, se tiene que la Administración Tributaria explicó la razón por la que aplicó la sanción de clausura; asimismo, es evidente que el Sujeto Pasivo tomó conocimiento del inicio del proceso sancionador pues fue notificado con el Acta de Infracción respectiva, sin embargo no hizo uso de su derecho a la defensa ya que en el plazo otorgado en la citada Acta no presentó descargo alguno, por otra parte es evidente que tomó conocimiento de la Resolución Sancionatoria pues asumió defensa oportuna en Instancia de Alzada; por tanto, se advierte que en la fundamentación de la Resolución Sancionatoria, se explican las causas que sustentan la Resolución, desvirtuando de esta manera, que exista inseguridad jurídica, tanto para el Estado como para el Sujeto Pasivo.”

(…)

“En este entendido, por los argumentos expuestos en el presente acápite se tiene que la Resolución Sancionatoria, cumple en su emisión con la debida fundamentación que deben contener los actos administrativos, conforme dispone el Artículo 28, Inciso e) de la Ley N° 2341 (LPA), así como con los lineamientos establecidos en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0422/2014, de 25 de febrero de 2014, invocada por el recurrente; por lo que, al ser inexistente el vicio argüido por el Sujeto Pasivo, los agravios formulados por éste, carecen de fundamento.” (FTJ IV.4.2. vi. vii. viii. y xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 115 Par. II y 117 Par. I de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Art. 28 Inc. e) de la Ley N° 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1695/2015 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1166/201514/07/2015(FTJ IV.3.2. xviii. xix. xx. y xxiv.) ARIT-CHQ/RA 0140/201528/04/2015

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0327/201601/04/2016(FTJ IV.4.2. ix. x. xi. xii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA 0057/201625/01/2016
AGIT-RJ-0658/201614/06/2016(FTJ IV.4.1. x. xi. xii. xiii. xiv. xvi. y xx.) ARIT-LPZ/RA 0238/201628/03/2016
AGIT-RJ-0667/201706/06/2017(FTJ IV.4.2. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA 0216/201706/03/2017
AGIT-RJ-0079/201808/01/2018(FTJ IV.4.4. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xx.) ARIT-LPZ/RA 1096/201702/10/2017
AGIT-RJ-0449/201906/05/2019(FTJ IV.4.1. xi. [xv.] xii. [xvi.] xiii. [xvii.] y xiv. [xviii.]) ARIT-CBA/RA 0047/201918/02/2019
AGIT-RJ-0259/202020/01/2020(FTJ IV.4.2. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-LPZ/RA 1212/201904/11/2019