Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1538/2015 28/08/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0459/2015
Fecha: 15/05/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso Jerárquico
       - Principios Rectores
         - Principio de Economía Procesal
           - No corresponde la anulabilidad de obrados cuando se evidencia que se arribaría al mismo resultado AGIT-RJ/1538/2015

Máxima:

En caso de evidenciarse que la Instancia de Alzada rechaza la prueba de reciente obtención ofrecida por el Sujeto Pasivo debido a que no se cumplió con las formalidades exigidas por el Artículo 81 de la Ley N° 2492 (CTB); y, si bien en sujeción al Principio de Informalismo previsto en el Artículo 4, Inciso l) de la Ley N° 2341 (LPA), las exigencias formales podían ser cumplidas posteriormente, pudiendo la Instancia de Alzada fijar fecha y hora para la toma de juramento de reciente obtención y de corresponder, valorar la prueba ofrecida; no corresponde la anulabilidad de obrados, cuando se evidencia que se arribaría al mismo resultado, al ser la documentación ofrecida como prueba, insuficiente para desvirtuar las observaciones realizadas por la Administración Tributaria, de conformidad al Principio de Economía, Simplicidad y Celeridad dispuesto en el Inciso k) del señalado Artículo 4, aplicable por disposición del Artículo 201 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que se apersonó ante la ARIT con el fin de conocer el procedimiento para presentar pruebas, instancia que le indicó sacar copias y presentarlas; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso de Verificación; sin considerar que, con otro memorial presentó la documentación original y en ambos casos señaló que se trata de pruebas de reciente obtención; advierte que la ARIT, no le hizo conocer la fecha para el juramento de reciente obtención, toda vez que no le notificaron con ningún actuado, únicamente le señalaron que no existía ese formalismo, por lo que esa instancia vulneró sus derechos en dos oportunidades: al no valorar las pruebas y no tomar el respectivo juramento, y al faltar a la verdad recepcionando las pruebas con falsedad, por lo que solicitó se anule la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De lo señalado es evidente que la ARIT mediante los Proveídos de fechas 10 y 30 de abril de 2015, hizo referencia al cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 81 de la Ley N° 2492 (CTB), para valorar la prueba, como ser la presentación dentro del plazo señalado por el Inciso d), del Artículo 218 del Código Tributario Boliviano, que el Sujeto Pasivo pruebe que la omisión de su presentación no fue por causa propia y que las pruebas sean presentadas con juramento de reciente obtención; toda vez que el Sujeto Pasivo mediante un primer memorial presentó la documentación dentro el plazo establecido por el citado Artículo 218, Inciso d) que fue observado por la instancia de Alzada por incumplir lo dispuesto en el Artículo 217, Inciso a) del Código Tributario Boliviano, posteriormente mediante un segundo memorial en etapa de alegatos presentó la prueba subsanando la observación.

En el presente caso, las pruebas que cumplen lo dispuesto en el Artículo 217, Inciso a) del Código Tributario Boliviano, fueron presentadas fuera de plazo, toda vez que se evidenció que la ARIT mediante Proveído de 12 de marzo de 2015 (…) dispuso la apertura del término de prueba por 20 (veinte) días mismo que fue notificado a las partes el 18 de marzo de 2015 (…), por lo que el plazo para la presentación de las pruebas fenecía el 7 de abril de 2015, sin embargo el Sujeto Pasivo mediante memorial el 27 de abril de 2015 presentó las pruebas consistentes en: originales de recibos, facturas y Libro de Compras y Ventas IVA; además de ello, se evidencia que no probó que la omisión de su presentación no fue por causa propia y tampoco existe en el expediente el acta que respalde la presentación de pruebas con juramento de reciente obtención. Por tal razón, se ratifica el rechazo de las mismas, y se descarta la vulneración a la Seguridad Jurídica reclamada por el Sujeto Pasivo, toda vez que los actos y actuaciones de la ARIT se circunscribieron a lo dispuesto en derecho.

No obstante de lo señalado, esta instancia verificó que las pruebas presentadas consistentes en: Libro de Compras y Ventas IVA, Facturas de Compras y Recibos, no son suficientes para desvirtuar los cargos establecidos por la Administración Tributaria, toda vez que la información del Libro de Compras IVA fue analizada por el Ente Fiscalizador, que la obtuvo de su Sistema Informático (SIRAT2), y se constituyó en uno de los documentos base de la determinación; las Facturas de Compras por si solas no constituyen prueba fehaciente de la existencia real de la transacción, pues según lo establecido en los Artículos 4, Inciso a), y 8 de la Ley N° 843 (TO) para la validez del Crédito Fiscal las compras deben estar respaldadas por la factura original, deben estar vinculadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable y la transacción debe ser efectivamente realizada; y los recibos únicamente respaldan la entrega de montos de dinero a ciertas personas para un concepto específico, si bien están firmados no cuentan con aclaración de firmas ni con la rendición de cuentas pertinente.

Por otro lado, respecto al agravio denunciado por el Sujeto Pasivo referido a la falta de notificación para la toma de juramento de reciente obtención, si bien es evidente la falta de orientación al Sujeto Pasivo respecto a los requisitos que dicha documentación debía cumplir, en sujeción a lo dispuesto en el Inciso l), Artículo 4 de la Ley 2341 (LPA) referido al Principio de informalismo, las exigencias formales podían ser cumplidas posteriormente, y que la instancia de Alzada fije la fecha y hora para la toma de juramento de reciente obtención y de corresponder, valore la prueba, arribaría al mismo resultado, pues como se señaló la documentación presentada en calidad de prueba no es suficiente para desvirtuar las observaciones realizadas por la Administración Tributaria, siendo pertinente referir al Principio de economía, simplicidad y celeridad, dispuesto en el Inciso k), del señalado Artículo, aplicable por disposición del Artículo 201 del Código Tributario Boliviano, no advirtiendo en consecuencia disponer la nulidad de obrados. Asimismo, cabe hacer notar que el Artículo 108 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), señala que son deberes de las bolivianas y los bolivianos conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, por lo que el Sujeto Pasivo no puede alegar desconocimiento de las normas.” (FTJ IV.3.2. viii. ix. x. y xi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 81 y 201 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 4 Inc. k) y l) de la Ley N° 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: