Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1077/2015 29/06/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0306/2015
Fecha: 13/04/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Cómputo
           - Cómputo de la prescripción de las facultades de la Administración Aduanera conforme el Código Tributario de 1970 (Decreto Supremo N° 9298) AGIT-RJ/1077/2015

Máxima:

De conformidad al Artículo 53 del Código Tributario de 1 de julio 1970 (Decreto Supremo N° 9298): “La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes, exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, prescribe a los cinco años”; además en el Artículo 54 indica que: “El término se contará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador”; en ese contexto, en caso de evidenciarse que la Administración Aduanera no ha ejercido sus facultades dentro del mencionado plazo, se tiene que sus facultades se encuentran prescritas.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que se afectó sus derechos al establecer que dejó transcurrir cinco (5) años sin ejercer su facultad para ejecutar las sanciones, sin embargo, debió aplicar los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, establecidos en el Artículo 410 de la Constitución Política del Estado, toda vez que, el Artículo 324 de dicha norma suprema determina la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos al Estado, en ese sentido hace referencia de los Artículos 108 de la CPE y 152 de la Ley N° 2492 (CTB); agrega que está vigente el plazo para que la Administración Aduanera efectúe la determinación de la deuda tributaria conforme prevé el Artículo 47 de la citada Ley; y sin embargo la Instancia de Alzada revocó totalmente la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (AN) dentro de la solicitud de prescripción realizada por el Sujeto Pasivo; sin considerar que, conforme el Artículo 59, Parágrafo IV de la Ley N° 2492 (CTB), modificado por las Leyes N° 291 y 317, la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, es imprescriptible, lo que implica que la Resolución Administrativa impugnada fue emitida en total aplicación de las normas en materia tributaria señaladas en la Ley N° 2492 (CTB), toda vez que, dentro del presente caso determinó una deuda tributaria la cual incluye las multas; argumenta que, el ejercicio de las facultades con las que cuenta la Administración Aduanera para determinar el “quantum debeatur”, exigir el pago y aplicar sanciones, no debe cumplir condición alguna, asimismo, expresa que no resulta jurídicamente válido que se reconozca el beneficio de la prescripción cuando se omitió el cumplimiento de un requisito imprescindible dispuesto por una norma tributaria, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En primer lugar corresponde hacer notar que el régimen de prescripción establecido en la Ley Nº 2492 (CTB), está plenamente vigente, con las modificaciones realizadas por las Leyes Nos. 291 y 317; en ese entendido, es pertinente destacar que la imprescriptibilidad en materia tributaria sólo está dispuesta respecto a la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, tal cual lo establece el Parágrafo IV, Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), modificado por la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Nº 291, normativa ratificada también mediante Ley N° 317, de 11 de diciembre de 2012; sin embargo, cabe indicar que el Artículo 59 de la Ley Nº 2492 (CTB), señala que lo que prescribe son las acciones o facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, sanciones o ejercer su facultad de ejecución tributaria; en ese sentido, la normativa tributaria vigente respecto al instituto de la prescripción determina modificaciones a la Ley N° 2492 (CTB), empero, estas modificaciones en cuanto al instituto de la prescripción previsto en el ordenamiento tributario vigente no involucra ni alcanza a los hechos generadores que se hayan perfeccionado durante la vigencia de la Ley N° 1340 (CTb) y/o en el Código Tributario de 1 de octubre de 1970 (CT), que es aplicable en el presente caso, toda vez que, el hecho generador es del año 1991, situación por la cual la instancia de Alzada no vulneró la normativa constitucional y tributaria vigente.

En ese sentido el Artículo 18 del Código Tributario de 1 de octubre de 1970 (CT), determina que: ‘La obligación tributaria surge entre el Estado u otros entes públicos y los sujetos pasivos en cuanto se produce el hecho generador de la obligación tributaria previsto por la norma legal’; de igual manera, el Artículo 38 del mismo cuerpo legal establece que: ‘Se considera ocurrido el hecho generador y existentes sus resultados: 1) En las situaciones de hecho, desde el momento en que se hayan completado o realizado las circunstancias materiales necesarias para que produzcan los efectos tributarios que normalmente le corresponde. 2) En las situaciones de derecho, desde el momento en que están definitivamente constituidas de conformidad con la norma legal aplicable’; por su parte el Artículo 40 de la referida norma señala que: ‘Si el hecho generador estuviere condicionado por la norma legal, se considerará perfeccionado en el momento de su acaecimiento y no en el del cumplimiento de la condición’.

Asimismo, en cuanto a la prescripción Código Tributario de 1 de octubre de 1970 (CT), en el Artículo 53 dispone que: ‘La acción de la Administración tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes, exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, prescribe a los cinco años’; además en el Artículo 54 indica que: ‘El término se contará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador’; por su parte en el Artículo 55 establece que: ‘El curso de la prescripción se interrumpe: 1) Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha de la notificación o de la presentación de la liquidación respectiva. 2) Por el reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor. 3) Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago. Interrumpida la prescripción comenzará a computarse nuevamente el término de un nuevo periodo a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo la interrupción’; por su parte el Artículo 56 señala que: ‘El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos por parte del contribuyente, desde la fecha de su presentación hasta tres meses después de la misma, mediare o no resolución definitiva de la Administración sobre los mismos’.

En consecuencia, se advierte que el 3 de diciembre de 1991, mediante Póliza de Importación N° 134 8074357, la ADA CIDEPA LTDA, tramitó la cancelación al despacho de emergencia N° 8074357/028, de 17 de octubre de 1991, para su comitente ADVENTIST DEVELOPMENT & RELIEF AGENCY ADRA/OFASA, la importación de un vehículo Chevrolet Astro Van modelo 1991, color Azul, declarando un valor CIF de $us21.879,74 equivalente a Bs80.299.- exento de pago de IVA e ICE de acuerdo a la Liberación 0682/ONG/91 (…); en ese sentido, el hecho generador, se perfeccionó el 3 de diciembre de 1991 con la presentación y tramitación de la Póliza de Importación ante la Administración Aduanera conforme determinan los Artículos 18 y 38 del CT, por el perfeccionamiento del hecho generador de la obligación tributaria; por lo que, el término de la prescripción comenzó desde el 1 de enero de 1992, concluyendo el 31 de diciembre de 1996 conforme determinan los Artículos 53 y 54 del Código Tributario, sin que la Administración Aduanera haya ejercido sus facultades para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes, exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos contra de ADRA BOLIVA, de igual manera no se observa causales de interrupción y/o suspensión del curso de la prescripción tal como disponen los Artículos 55 y 56 del citado Código Tributario; por lo que, se establece que las referidas facultades de la Administración Aduanera están prescritas, hace más de 17 años; por lo que, no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.” (FTJ IV.4.3. v. vi. vii. y viii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 53 y 54 del Decreto Supremo N° 9298 de 1 de julio de 1970

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1077/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1095/201529/06/2015(FTJ IV.3.1. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-SCZ/RA 0201/201502/02/2015
AGIT-RJ-1352/202111/10/2021(FTJ. IV.3.2. iii. y v.) ARIT-LPZ/RA 0568/202115/07/2021
AGIT-RJ-0155/202307/02/2023(FTJ.IV.4.1.xvii.xviii y xix.) ARIT-LPZ/RA 0694/202228/10/2022
AGIT-RJ-0443/202324/04/2023(FTJ.3.1.xv.xvi. xvii. xviii y xix) ARIT-LPZ/RA 0072/202303/02/2023
AGIT-RJ-0453/202324/04/2023(FTJ.3.1.xvi. xvii. xviii y xix) ARIT-LPZ/RA 0077/202303/02/2023