Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1803/2015 19/10/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0640/2015
Fecha: 27/07/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Otras Contravenciones Aduaneras
             - Clasificación
               - Contravenciones Aduaneras Relacionadas con el Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal
                 - Régimen de Importaciones
                   - Anulabilidad de obrados al no haberse considerado el procedimiento a seguir cuando el Declarante o el Importador expresa su conformidad a las observaciones del examen documental y/o reconocimiento físico y se efectúa el pago de la multa AGIT-RJ/1803/2015

Máxima:

Corresponde la anulabilidad de obrados dispuesta en el Artículo 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando se evidencia que dentro del Examen Documental/Reconocimiento Físico en Procedimiento del Régimen de Importación al Consumo, la Administración Aduanera sanciona al Declarante e Importador por la comisión de una contravención aduanera, debido a la no presentación del Certificado de IBMETRO en el Despacho Aduanero, mediante Acta de Reconocimiento/Informe de Variación, y en forma posterior emite un Acta de Intervención Contravencional que sanciona al contribuyente por contrabando contravencional por no presentar Certificado de IBMETRO en la DUI, adecuando su conducta al Artículo 181, Inciso b) de la Ley N° 2492 (CTB), sin tomar en cuenta lo establecido por el Numeral 8 del Anexo 4, Examen Documental/Reconocimiento Físico en Procedimiento del Régimen de Importación al Consumo aprobado por la RA-PE N° 01-012-13 de 20 de agosto de 2013, que determina el procedimiento a seguir cuando el Declarante o el Importador expresa su conformidad a las observaciones del examen documental y/o reconocimiento físico y efectúa el pago de la multa, toda vez que ambas conductas tienen el mismo origen, por lo que en aplicación del Numeral 8 del Anexo 4 del citado procedimiento, al no necesitar de una Resolución que de por concluido el Proceso Sancionatorio, se considera como un hecho que ya fue juzgado y concluido por el Sujeto Activo; en ese sentido, al emitirse un nuevo Acto Administrativo Sancionatorio por el mismo hecho con una calificación de la conducta por un tipo sancionatorio (contrabando) se vulnera el principio del debido proceso y el derecho a la defensa en contra del Sujeto Pasivo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la Agencia Despachante de Aduana presentó la DUI, que ampara la importación legal de 200 cilindros para oxígenos marca Yukun; el 23 de diciembre de 2014, se elaboró la Diligencia Parte I, en la cual curiosamente no figura la observación del Certificado IBMETRO; no obstante, que el técnico instruyó el pago de la multa de UFV 1.500, para levantar dicha observación, por lo que el 6 de febrero de 2015 se canceló la sanción por ausencia del documento soporte y en la misma fecha se presentó el Certificado, emitido por IBMETRO extrañado y el Comprobante de Pago, posteriormente habría sido notificada con el Acta de Intervención, situación que desconocía porque contrató los servicios de la referida ADA y el 11 de marzo de 2015, presentó descargos y ofreció prueba de reciente obtención; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso de Sumario Contravencional; sin considerar que, la Unidad Legal de la Gerencia Regional Tarija emitió el informe legal, concluyendo: “(...) que en este caso no está acreditada idóneamente la existencia de delito de contrabando y a juicio del suscrito profesional, tampoco existe Contrabando Contravencional (…)”; y que el 8 de abril de 2015 fue notificada con la Resolución Sancionatoria, la que ilegalmente rechazó los descargos y la prueba de reciente obtención, ofrecida oportunamente declarando infundadamente probado el contrabando contravencional, disponiendo el comiso definitivo de las mercancías, ante lo cual interpuso Recurso de Alzada; sin embargo, la ARIT con idénticos argumentos confirmó la Resolución Sancionatoria, además, de alegar que cancelaron la multa de 1.500 UFV instruido por el Técnico Aduanero quien pretende desdecirse ocultando el original de la citada Diligencia, en la cual observó el Valor y la falta del Certificado IBMETRO.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Bajo ese contexto legal se observa que dentro del Examen Documental/Reconocimiento Físico establecido en el Procedimiento del Régimen de Importación al Consumo, la Administración Aduanera sancionó al Declarante e Importador con 1.500 UFV, por contravención aduanera, debido a la no presentación del Certificado de IBMETRO en el Despacho Aduanero con la DUI C-1815, mediante el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor (20146011815-14166725), y en forma posterior emitió el Acta de Intervención Contravencional TARTI-C-0001/2015, que sanciona al contribuyente por contrabando contravencional por no presentar el Certificado de IBMETRO en la DUI C-1815, adecuando su conducta al Inciso b) del Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB); sin tomar en cuenta lo establecido por el Numeral 8 del Anexo 4, Examen Documental/Reconocimiento Físico del Procedimiento de Importación a Consumo aprobado con la RA-PE N° 01-012-13, que determina el procedimiento a seguir cuando el Declarante o el Importador expresa su conformidad a las observaciones del examen documental y/o reconocimiento físico y efectúa el pago de la multa; situación que la Administración Aduanera no consideró, toda vez que ambas conductas tienen el mismo origen, e inclusive la primera ya fue cancelada, por lo que en aplicación del Numeral 8 del Anexo 4 del citado procedimiento, al no necesitar de una Resolución que de por concluido el Proceso Sancionatorio, se considera como un hecho que ya fue juzgado y concluido por el Sujeto Activo; más aún cuando existe un pago por la contravención; en ese entendido, al haberse emitido un nuevo Acto Administrativo Sancionatorio por el mismo hecho con una calificación de la conducta por un tipo sancionatorio (contrabando) se constituye en una vulneración al Principio del Debido Proceso y el derecho a la defensa en contra del Sujeto Pasivo (...).

De igual manera de advierte que de acuerdo al Procedimiento, Numeral 3 del citado Anexo 4, las observaciones en el Examen documental y físico pueden corresponder a varias situaciones: Por omisión de pago, por otras contravenciones, por variaciones del valor en aduana y por indicios de delito aduanero o contrabando contravencional, y que siguen su propio procedimiento; cuando en el presente caso se emitió la Diligencia Parte I (2046011815-14166725), observando el Valor Declarado, Precios ostensiblemente bajos, Origen de la mercancía y Tipo de mercancía, y se emite el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor (20146011815-14166725) sancionando por Contravención Aduanera por ausencia de documentos soporte de la DUI C-1815; y al mismo tiempo se notificó con el Acta de Intervención sancionado por Contrabando Contravencional por no presentar el Certificado de IBMETRO en la DUI C-1815, aspectos que también vulneran el debido proceso.

Al haberse verificado los errores procedimentales en los que incurrió la Administración Aduanera, esta Instancia Jerárquica se ve imposibilitada de pronunciarse respecto a los aspectos de fondo planteados y sobre los vicios denunciados con relación a la Resolución Sancionatoria y la Resolución del Recurso de Alzada, por parte de Jasel Rosario Ramos Parada, y los expuestos por la Administración Aduanera en alegatos; toda vez, que la actuación de la referida Administración debe ser subsanada.

Por tanto, se establece que la Administración Aduanera, vulneró los principios constitucionales referidos al debido proceso y le derecho a la defensa establecidos por los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), en razón a que después del pago de la contravención aduanera por la no presentación del Certificado de IBMETRO, inició un nuevo proceso sancionatorio calificando su conducta como contrabando en su contra; por lo que en aplicación de los Parágrafos I y II del Artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB), corresponde a esta Instancia Jerárquica anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0640/2015, de 27 de julio de 2015, emitida por la ARIT Cochabamba; con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Acta de Intervención Contravencional TARTI-C-0001/2015 de 19 de febrero de 2015, inclusive correspondiendo a la Administración Aduanera tomar en cuenta las previsiones del Numeral 8 del Anexo 4 Examen Documental/Reconocimiento Físico del Procedimiento de Importación a Consumo aprobado con la RA-PE N° 01-012-13, de 20 de agosto de 2013, debiendo subsanar el procedimiento realizado, considerando el pago de la contravención a efecto de emitir un nuevo acto administrativo sancionatorio si corresponde.” (FTJ IV.4.2. ix. x. xi. y xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 74 Num. I y 181 Inc. b) de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36 Par. I y II de la Ley N° 2341 (LPA)
-Anexo 4 Num. 8 de la RA-PE N° 01-012-13

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: