Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0333/2015 09/03/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0362/2014
Fecha: 21/04/2014
TSJ: S-0096-2016-S1
Fecha: 28/10/2016
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas (IUE)
       - Base Imponible
         - Ingresos provenientes de donaciones de organismos internacionales no forman parte de la determinación de la base imponible del IUE AGIT-RJ/0333/2015

Máxima:

En aquellos casos en que se evidencie que el Sujeto Pasivo, para la ejecución de sus actividades, recibe donaciones a través de transferencias de dineros de organismos internacionales, dichos ingresos no se adecúan a la definición de ingresos de fuente boliviana conforme lo previsto en el Artículo 42 de la Ley N° 843 (TO), consecuentemente, tampoco pueden formar parte de la determinación de la base imponible del IUE, según lo previsto en el Artículo 31 del Decreto Supremo N° 24051 (R-IUE); en ese contexto, corresponde al Sujeto Pasivo demostrar de manera objetiva que el total de los importes consignados como donación, constituyen transferencias efectuadas desde el exterior y por ende pueden considerarse como rentas no gravadas, en cumplimiento de lo previsto en el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que se puede evidenciar que la documentación presentada en el Anexo V demuestra de forma fehaciente los montos transferidos del exterior a favor suyo, durante las gestiones 2007 a 2012, contiene el Flujo de Fondos en Administración y Flujo de los desembolsos realizados en cuentas bancarias de CIES de todas las donaciones; y sin embargo esa instancia revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Verificación; sin considerar que, son documentos originales que llevan firma y sello de su Gerente Nacional de Administración y Finanzas, respaldado por documentación probatoria, consistente en: Consulta de Mensaje Swift emitido por el BCP, que certifica los montos recibidos; por transferencias del exterior a las cuentas; los Estados de Resultados y Balance General por cada fondo de donación recibido por el CIES elaborado por la misma entidad y emitido por el sistema contable de CIES; y, por último las Certificaciones de transferencias desde el exterior por IPPF a favor de CIES, con el fin de demostrar el monto de fuente extranjera que no está gravada por el IUE; reitera que los Recursos provenientes del exterior de fondos de donación de IPPF (Londres y Nueva York) se encuentra compuesto por documentos originales presentados en Anexo V en etapa de descargos y no fue considerada, los mismos fueron ratificados en etapa de pruebas, detallados por año, en hojas de trabajo, en las que se hacen referencia a las fojas en las que se encuentran los respaldos de flujo de efectivo de los desembolsos recibidos de IPPF que se encuentran certificados por el SWIFT- BCP, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En este entendido, resulta evidente que el Sujeto Pasivo para la ejecución de sus actividades recibe donaciones a través de transferencias de dineros de Organismos Internacionales, tal cual se demostró en el análisis realizado en el desarrollo de la presente fundamentación, por lo que dichos ingresos no se adecuan a la definición de ingresos de fuente boliviana conforme prevé el Artículo 42 de la Ley N° 843 (TO), consecuentemente, tampoco pueden formar parte de la determinación de la base imponible del IUE según establece el Artículo 31 del Decreto Supremo N° 24051; sin embargo, es preciso hacer notar que la Administración Tributaria sin disgregar o verificar la composición de los importes declarados en la casilla 495 del Formulario 500, procedió a ajustar la base imponible del IUE de las gestiones 2007 a 2012, al considerar que todo lo declarado en la misma constituye ingreso imponible.

Ahora bien, de la compulsa de los antecedentes administrativos se tiene que el Sujeto Pasivo en el inicio de la verificación presentó Hojas de Trabajo por gestión, donde se detallan los ingresos y gastos por fuente de financiamiento, así como la clasificación de los ingresos imponibles y no imponibles para las gestiones 2008 a 2011 (…), obteniéndose la identificación de los importes que corresponden a los Ingresos por Programas y Proyectos, según el siguiente detalle: (…)

Del detalle precedentemente expuesto, se advierte que no todo el ingreso declarado como no imponible tiene origen en la donación de terceros extranjeros para programas y proyectos, sino que también está compuesto por ingresos consultas y fondos propios; en este entendido, compulsando el detalle de transferencias verificadas y certificadas por la Entidad Financiera en las cuales CIES mantiene sus cuentas, se advierte que no todos los ingresos para programas o proyectos cuentan con respaldo suficiente para establecer de manera objetiva que el total de los importes consignados como donación, constituyen transferencias efectuadas desde el exterior y por ende pueden considerarse como rentas no gravadas, tal como se refleja en el siguiente cuadro: (…)

En este orden, considerando que la observación de la Administración Tributaria sólo se sustenta en el hecho de que el Sujeto Pasivo registró en la casilla 495 del Form. 500, rentas que no son de fuente extranjera lo que incumple el Artículo 31 del Decreto Supremo N° 24051 (…), y toda vez que la prueba presentada para las gestiones 2008, 2009, 2010 y 2011, demuestra que parte de los ingresos observados constituyen transferencias de origen internacional, esta instancia debe revocar parcialmente el importe observado en aplicación del Artículo 42 de la Ley N° 843 (TO); manteniendo firme y subsistente el importe observado para la gestión 2012, toda vez que no existe un desglose de los ingresos no imponibles que permita identificar el importe que corresponde a la donación en esa gestión, por lo que esta instancia Jerárquica se ve impedida de asociar las transferencias internacionales detectadas según los mensajes SWIFT, con el importe declarado en la casilla 495 del Form. 500, vale decir que para la gestión 2012, el Sujeto Pasivo no aportó los elementos suficientes que hagan valer sus pretensiones conforme prevé el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB).” (FTJ IV.4.4.2. xxxvi. xxxvii. xxxviii. y xxxix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 76 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 42 de la ley N° 843 (TO)
-Art. 31 del Decreto Supremo N° 24051

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: