Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1756/2015 05/10/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0628/2015
Fecha: 03/08/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - No emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente
             - La "comanda" no constituye un documento idóneo para el control de la emisión de factura AGIT-RJ/1756/2015

Máxima:

De conformidad al Artículo 4, Inciso a) de la Ley N° 843 de 20 de mayo 1986, el hecho imponible del IVA se perfecciona, en el caso de ventas, sean éstas al contado o al crédito, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente; en ese contexto, en los procedimientos de control tributario, la “comanda” no constituye un documento idóneo para el control de la emisión de factura y mucho menos equivale a un acto que suponga la transmisión de dominio de la cosa mueble o la configuración de la entrega del bien, que origine para el Sujeto Pasivo la obligación de la emisión de la Factura como respaldo al perfeccionamiento del hecho imponible emergente de la venta de un bien; asimismo, si bien puede existir una “comanda”, corresponde a la Administración Tributaria sustentar y demostrar la existencia de la entrega de la mercancía al comprador, de conformidad con el referido Artículo 4, Inciso a) de la Ley N° 843 (TO), caso contrario la conducta del Sujeto Pasivo no se constituye en infracción del Deber Formal relacionado con la emisión oportuna de la factura.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que de manera ilegal se menciona que la Resolución Sancionatoria emitida no efectúa la valoración de descargos correspondientes, puesto que la misma no sólo hace mención a la normativa sino que realiza una relación de hechos que ocurrieron a momento de la intervención; y sin embargo esa instancia revocó totalmente la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Control Tributario; sin considerar que, las funcionarias del SIN evidenciaron la no emisión de Factura y que conforme al procedimiento le solicitaron que procediera a emitir la siguiente Factura, no obstante el contribuyente se negó a realizar dicha actuación; expresa que, conforme a lo dispuesto en las Sentencias Constitucionales Nos. 577/2013 y 0012/2006-R, la Resolución Sancionatoria contiene la fundamentación y motivación necesaria a objeto de establecer y respaldar la decisión asumida y las actuaciones realizadas, por lo que la decisión de la ARIT de anular el Acto Administrativo suscrito por la Administración Tributaria en base a una falta de fundamentación y motivación resulta una decisión extralimitada, toda vez que, considerando lo establecido en las sentencias constitucionales citadas, las mismas establecen claramente que la motivación y fundamentación de un acto no significa que deba ser de manera extensa y hasta algunas veces redundante, sino más bien clara y precisa de la decisión que llevó al juzgador o al ente administrativo a tomar dicha decisión, que en el caso en concreto es la decisión que tomó a objeto de sancionar al mencionado contribuyente, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De acuerdo con los hechos verificados por la Administración Tributaria, y recogidos en el Acta de Infracción N° 00024148, así como en el Informe de Actuaciones CITE: SIN/GDLPZ-II/DF/PCF/INF/4022/2014, se evidencia que la venta verificada por el funcionario actuante en el momento del operativo, en realidad se trata de una comanda sin anular por el producto señalado (…).

En este contexto, corresponde aclarar que la comanda no constituye un documento idóneo para el control de la emisión de factura y mucho menos equivale a un acto que suponga la transmisión de dominio de la cosa mueble o la configuración de la entrega del bien; por lo que en el presente caso, no se configura la condición dispuesta por Ley que origine para el Sujeto Pasivo la obligación de la emisión de la Factura como respaldo al perfeccionamiento del hecho imponible emergente de la venta de un bien; siendo así, la Administración Tributaria, si bien evidenció la existencia de una ‘comanda’, empero, no sustentó ni demostró la existencia de la entrega de la mercancía al comprador de conformidad con el Artículo 4, Inciso a) de la Ley N° 843 (TO), situación por la cual no se establece que la conducta del contribuyente Burger & Fries Bolivia SRL., se constituya en la infracción al Deber Formal relacionado con la emisión oportuna de la Factura, máxime si el Artículo 6, Parágrafo I de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0016-07, establece que perfeccionado el hecho generador del IVA obligatoriamente se deberá emitir la correspondiente Factura, Nota Fiscal o documento equivalente, consignando los datos e información respecto a la venta de bienes inmuebles o contratos de obras o de prestación de servicios, alquileres u otras prestaciones cualquiera fuere su naturaleza.

En ese sentido, corresponde aclarar que siendo que la calificación de la conducta de un procesado debe ser específica, objetiva y precisa enmarcándose en los aspectos determinados por una norma específica, conforme determina el Principio de Legalidad reconocido en el Artículo 6, Parágrafo I, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), toda vez que sólo la Ley puede tipificar los ilícitos tributarios y establecer las sanciones respectivas, se establece que la conducta atribuida por la Administración Tributaria, como contravención por la no emisión de Factura, basada en el hecho de la existencia de una ‘comanda’ sin anular, no se encuentra tipificada en el ordenamiento jurídico vigente, por lo que, resulta arbitraria la aplicación de la sanción impuesta al Sujeto Pasivo mediante Resolución Sancionatoria N° 18-00492-14, más aún cuando el Parágrafo III, Artículo 8 de la referida Ley dispone que la ‘analogía’ no se puede aplicar para crear tributos, establecer exclusiones ni exenciones, ‘tipificar delitos y definir contravenciones, aplicar sanciones, ni modificar normas existentes’.”

(…)

“Por lo expuesto, se establece que la conducta del contribuyente Burger Fries & Bolivia SRL., no se configura en la contravención tributaria de no emisión de Factura prevista y sancionada conforme al Parágrafo II del Artículo 164 de la Ley N° 2492 (CTB), al no haber demostrado la Administración Tributaria conforme al Artículo 76 de la citada Ley que se haya efectuado la transmisión de dominio para que se consolide la venta; por lo que, corresponde a esta Instancia Jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0628/2015 de 3 de agosto de 2015, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz; en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Sancionatoria N° 18-00492-14, de 20 de agosto de 2014, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuesto Nacionales (SIN).” (FTJ IV.3.1. xi. xii. xiii. y xvi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 76 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 4 Inc. a) de la Ley N° 843 (TO)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: