Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0748/2015 27/04/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CHQ/RA/0016/2015
Fecha: 29/01/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - No emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente
             - Anulabilidad de obrados al no haberse determinado de manera objetiva el momento de la configuración de la contravención AGIT-RJ/0748/2015

Máxima:

Se causa indefensión al Sujeto Pasivo cuando la Administración Tributaria, en el Acta de Infracción y la Resolución Sancionatoria, no determina de manera objetiva cuál el momento de la configuración de la Contravención de No emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, atribuida al Sujeto Pasivo, generando confusión respecto al surgimiento o no de la obligación de emitir la respectiva factura; correspondiendo en consecuencia, la anulabilidad de obrados en aplicación del Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en virtud del Numeral 1, Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada señalando que la misma contiene una valoración incongruente, ultra y extra petita, asumiendo una función fiscalizadora que no le corresponde, al requerir los talonarios de las facturas emitidas, y pretender forzadamente hacer coincidir una llamada de Bs.5.40.- por una de Bs.5.30.- afirmando arbitrariamente que existe una coincidencia casi exacta con los datos consignados en el Acta de Infracción, mostrando una decisión que va más allá de lo pedido; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Control Tributario; sin considerar que, la oficialidad, en el marco del Artículo 200 del Código Tributario Boliviano, implica que el Juzgador que tiene a su cargo la Resolución, asume la dirección del proceso, habiendo obrado en atención al Principio Inquisitivo de investigación de oficio, asumiendo facultades específicas de la Administración Tributaria de verificación, fiscalización e investigación que no le correspondía, explica que la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0020-05, en su Artículo 4.I.I., establece un Procedimiento de Control Tributario en la modalidad de observación directa, en cuyo contexto, si los Servidores Públicos acreditados, advirtieran la No emisión de factura deben requerir al comprador la exhibición del producto adquirido, no habiendo los funcionarios intervinientes consolidado su accionar conforme a derecho, porque en el caso no hubo comprador; añade que la Resolución Sancionatoria se sustenta en un hecho generador inexistente, desvirtuándose los hechos que se dan por ciertos en el Acta de Infracción por lo que la Resolución del Recurso de Alzada es atentatoria a sus intereses y derechos constitucionales, por lo que ratifica los fundamentos de su Recurso de Alzada en el que habría señalado que los funcionarios del Ente Fiscal vulneraron el debido proceso al constituirse en juez y parte de sus propios actos administrativos, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Ahora bien, toda vez que en principio, se tiene cuestionada la existencia del hecho generador, corresponde tener en cuenta que la existencia fáctica de los hechos, se encuentra estrechamente vinculada a la manifestación de los mismos en los documentos que dan inicio al procedimiento, que en el presente caso, resulta ser el Acta de Infracción, el cual en el marco del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 28247, deviene del control ejercido por la Administración Tributaria en el cumplimiento de la obligación de emisión de facturas y su verificación a través de la modalidad de observación directa, por lo que resulta necesario acudir a tal documento y verificar si fue labrado cumpliendo con los requisitos establecidos en el Artículo 26 de la Resolución Normativa de Directorio N° 010-037-07, en tal contexto de la lectura del Acta de Infracción N° 00116857 (…), se tiene que conforme se relacionó precedentemente, refiere la constatación por parte de los Servidores Públicos Actuantes de la no emisión de Factura por el servicio de llamada telefónica por un importe de Bs5.30.-, el 8 de julio de 2014, a horas 19:50, que dio lugar a la intervención de la Factura N° 8944, y el requerimiento de que se emita la Factura N° 8945, hecho refutado por el Sujeto Pasivo, quien en instancia recursiva de Alzada, ofreció en calidad de prueba el extracto de llamadas del día 8 de agosto de 2014, extendida por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones ENTEL (…), refiriendo que el mismo muestra el detalle de llamadas realizadas en el horario comprendido entre las 19:00 a 20:00 horas del 8 de agosto de 2014, en el cual señala que se evidencia que no existe llamada realizada por un importe de Bs.5.30.-.

En ese sentido, remitiéndonos a tal documento, corresponde tener presente, que el Sujeto Pasivo, mediante carta de 19 de diciembre de 2014, habría solicitado a ENTEL SA., que le proporcione el extracto del detalle de llamadas del 8 de agosto de 2014, correspondiente al Punto ENTEL ‘Los Bancos’, de Calle España N° 5, con el objeto de hacer llegar el mismo a la ARIT, conforme expresa en su solicitud (…), empresa que el 23 de diciembre de 2014, mediante carta CCH-183/014, a través de su Gerente Regional Chuquisaca, hace llegar el extracto requerido a Rubén Rosso Durán (…), correspondiente el Punto ENTEL de Calle España N° 5, que viene a ser efectivamente el nombre comercial y domicilio fiscal del presente caso en particular, mismo que detalla horas de llamada, fechas y tiempo, en un rango de horas 08:54:26 a 21:28:32, del 8 de agosto de 2014, evidenciando en principio el error en cuanto a la consignación del mes, julio en lugar de agosto que es el correcto, respecto al cual la Administración Tributaria como la instancia de Alzada, refirieron que no afecta la sustanciación del procedimiento, siendo un punto que no fue invocado en el Recurso Jerárquico por el Sujeto Pasivo.

Prosiguiendo, se tiene que entre el rango de llamadas efectuadas desde horas 19:18:35 a horas 20:16:08, del extracto, no consta una llamada por un importe de Bs.5.30.-, efectuada a horas 19:50, establecidos en el Acta de Infracción N° 00116857, lo cual efectivamente genera la duda respecto a la manifestación del hecho generador, que debería encontrarse reflejado de manera indubitable en la mencionada Acta, conforme arguye el Sujeto Pasivo, considerando que la existencia fáctica de los hechos, debe encontrarse manifestada en el documento que da inicio al procedimiento sancionador, sobre cuyo particular se tiene que por parte de la Administración Tributaria, la observación como tal no fue verificada, en el marco del procedimiento contenido en la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0020-05, de 3 de agosto de 2005, en su Artículo 4.I., procediendo a emitir el Acta de Infracción, que no coincide en sus datos con los hechos reales evidenciados de acuerdo al extracto referido, situación que en el marco de la norma legal expuesta precedentemente no es admisible, máxime cuando en los casos como el presente, la manifestación de la Contravención Tributaria debe ser indudablemente determinada de manera exacta, de tal forma que no surjan dudas respecto a su existencia, de lo cual se entiende, surgen vacíos y discrepancias en el Acta de Infracción que genera indefensión al Sujeto Pasivo, hecho que afecta a la fundamentación de la Resolución Sancionatoria N° 18-001294-14, de 12 de septiembre de 2014.

En este contexto, los hechos recogidos por la Administración Tributaria en sus actuaciones no permite determinar de manera objetiva cuál el momento de la configuración de la Contravención atribuida al Sujeto Pasivo, lo que impide que esta instancia Jerárquica pueda emitir pronunciamiento conforme a la normativa tributaria, toda vez, que los actos de la Administración Tributaria generan confusión respecto al surgimiento o no de la obligación del Sujeto Pasivo, siendo que por la naturaleza de la actividad del Sujeto Pasivo, corresponde el cumplimiento de dicha obligación de emitir la respectiva factura, en el momento en que finalice la ejecución o prestación, o desde la percepción total o parcial del precio aspecto que debe ser expuesto de forma clara, debiendo exponerse las circunstancias en los que ocurrieron los hechos.

Por otro lado es pertinente referir que si bien, este aspecto, relativo a la prueba consistente en extracto de llamadas, fue relacionado por la instancia recursiva de Alzada, la misma lo hizo expresando que en el Libro de Ventas Menores y extracto de tráfico de llamadas emitido por ENTEL, existe el registro de una llamada por el importe de Bs.2.-, pero que no fue realizada a las 19:50, consignada en el Acta de Infracción N° 00116857; así como manifiesta el hecho de que en el extracto de llamadas de ENTEL, evidenció que a horas 19:48:43, ‘(…) hora casi exacta’ con la consignada en el Acta de Infracción (horas 19:50), consta una llamada por un importe de Bs.5,40.-, que no fue facturado, como se constata del talonario de facturas, añadiendo que la hora 19:48:43 y el importe de Bs.5,40.- tienen coincidencia casi exacta con los datos consignados en el Acta de Infracción, aspecto que lleva a la ARIT Chuquisaca a determinar que el contribuyente no cumplió con su obligación de facturación por el importe de Bs5.30.-, en cuyo contexto dicha conclusión, se advierte forzada a una aproximación en cuanto a hora e importe de la llamada telefónica, que en definitiva no coinciden con la establecido y consignado en el Acta de Infracción, sin embargo de lo cual al haberse evidenciado los hechos conforme lo relacionado precedentemente, su consideración es innecesaria.

Por lo expuesto, siendo que la Administración Tributaria, no acreditó debidamente el presupuesto establecido en el Inciso b), Artículo 4 de la Ley N° 843 (TO) en cuanto a la Contravención de no emisión de Factura en el Acta de Infracción, causando indefensión al Sujeto Pasivo, en aplicación del Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA) aplicable en virtud del Numeral 1, Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB), corresponde a esta instancia Jerárquica anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0016/2015, de 29 de enero de 2015, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Acta de Infracción N° 00116857, de 8 de julio de 2014 (debió decir 8 de agosto de 2014), inclusive, debiendo la Administración Tributaria emitir una nueva Acta de Infracción, que recoja los hechos verificados de manera precisa y exacta, enmarcándose en el procedimiento de control legalmente establecido.” (FTJ IV.3.1. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 74 Num. 1 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36, Par. II de la Ley 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0748/2015 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0670/201520/04/2015(FTJ IV.4.1. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxx. y xxxi.) ARIT-LPZ/RA 0026/201512/01/2015