Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1316/2015 28/07/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0416/2015
Fecha: 11/05/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Base Imponible
         - Depuración del Crédito Fiscal
           - Corresponde el cómputo del Crédito Fiscal de Facturas de Electricidad cuando se demuestra su procedencia y cuantía AGIT-RJ/1316/2015

Máxima:

No corresponde la depuración del Crédito Fiscal en los casos en que la Administración Tributaria observa las Facturas de Electricidad del Sujeto Pasivo debido a que los domicilios consignados en ellas no se encuentran registrados en la base de datos del SIRAT-2, toda vez que la falta de registro del domicilio fiscal que figura en las referidas facturas se constituye en un incumplimiento de deber formal y no invalida el beneficio del Crédito Fiscal emergente de ellos, cuando se demuestra la operación gravada con la presentación de la factura a nombre del Sujeto Pasivo, con su respectivo NIT y documentos contables que registra la provisión del pago, demostrando la procedencia y cuantía del Crédito Fiscal, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 70, Numerales 4 y 5; y, 76 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la ARIT expresa los servicios de luz se encuentran vinculados a la actividad, sin embargo era obligación del Sujeto Pasivo registrar el domicilio donde desarrolla sus actividades en la Administración Tributaria, a efectos de computar el Crédito Fiscal que puedan generar las Facturas en dichos recintos, según dispone el Numeral 4, Artículo 43 de la RND N° 10-0016-07; y, los Numerales 2 y 3, Artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB), además, que el Sujeto Pasivo no presentó prueba que respalde la propiedad de los inmuebles consignados en las Facturas, según el Artículo 76 de la citada Ley; y sin embargo la Instancia de Alzada revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un procedimiento de restitución de lo indebidamente devuelto, sin considerar que, las Facturas fueron emitidas por el consumo de energía eléctrica de la fábrica en la que realiza la selección de materia prima, lavado de material, peinaduría, hilandería, tintorería y tejido manual e industrial de sus productos; esos gastos fueron declarados e incluidos en la Solicitud de Devolución Impositiva porque se relacionan con los gastos administrativos, siendo válido el Crédito Fiscal y debe ser computado, independientemente que el domicilio sea distinto al registrado ante la Administración Tributaria; pues en esa instancia, registró el domicilio donde realiza sus actividades de gestión, dirección y administración y no consideró necesario registrar los domicilios de los otros inmuebles ya que al ser parte del Activo corresponde cubrir los gastos emergentes, más allá de lo dispuesto por el Numeral 4 de la RND N° 10-0016-07; por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Administrativa de Devolución Indebida emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De lo señalado se advierte que la Administración Tributaria observó las Facturas Nos. 911889 y 1102156 emitidas por ELECTROPAZ debido a que los domicilios consignados en ellas, no se encuentran registrados en la base de datos del SIRAT-2, aunque la disposición legal citada en el Papel de Trabajo no respalda la observación; sin embargo, concluyó que estas Facturas no son válidas para el CEDEIM ni para Crédito Fiscal. En el informe señala respecto a la Factura N° 1102192, haber realizado la verificación de esta y la considera válida, cuyo domicilio consignado es Calle Hilbo N° 64, Zona Pucarani Industrial de la ciudad de El Alto, empero no refiere la verificación de las Facturas Nos. 911889 y 1102156 observadas, que señala que se encuentran vinculadas a la actividad exportadora (…), pero con diferente domicilio, no registrado en el Padrón de Contribuyentes. En la Resolución Administrativa de Devolución Indebida indica que los domicilios que consignan las Facturas no están inscritos en el Padrón por tanto las Facturas no están vinculadas a la empresa y a la actividad exportadora; sin embargo, se evidencia que ambas Facturas fueron emitidas a favor de ALTIFIBERS SA. con NIT 1006901027 y se encuentran respaldadas por el Comprobante de Traspaso N° 109-9-2008, de 30 de septiembre de 2008 que registra la provisión del pago. En suma la Administración Tributaria observó las Facturas Nos. 911889 y 1102156 emitidas por ELECTROPAZ, porque los domicilios consignados en ellas no se encuentran registrados en la base de datos del SIRAT-2 sin mayor fundamento legal, en algunos actos administrativos señaló que no están vinculadas a la empresa ni a la actividad exportadora no siendo válido para el cómputo del Crédito Fiscal.

Según el reporte ‘Consulta del Padrón’ (…) ALTIFIBERS SA. se encuentra registrado con NIT 1006901027 con actividad Empresa Industrial ‘Hilandura, tejedura y acabado de productos textiles y tintorería industrial’, por lo que en la transformación de insumos y materias primas a productos finales para su ulterior comercialización, las unidades económicas realizan el proceso de transformación en un espacio físico con el refuerzo de ciertos activos (maquinaria y equipo), demandando el consumo de Energía Eléctrica, cuyo costo se encuentra vinculado a la actividad industrial del Sujeto Pasivo; por consiguiente las Facturas Nos. 911889 y 1102156 emitidas a favor de ALTIFIBERS SA. están vinculadas con la empresa y con la actividad gravada; conclusión coincidente con la ARIT.

La Instancia de Alzada en su análisis consideró lo dispuesto en el Numeral 4, Artículo 42 de la RND N° 10-0016-07, norma ratificada en los alegatos presentados por la Administración Tributaria; dicha norma señala que serán válidas para Crédito Fiscal las Facturas de electricidad cuyo NIT no concuerde con el comprador o no contenga ese dato, siempre que el domicilio consignado coincida con el declarado en el Padrón de Contribuyentes; en el presente caso, las Facturas Nos. 911889 y 1102156 emitidas por ELECTROPAZ, consignan claramente el NIT de ALTIFIBERS SA.; y, su consecuente relación, por lo que no corresponde la aplicación de lo dispuesto en el Numeral 4, Artículo 42 de la RND N° 10-0016-07 al presente caso.

Por otra parte, según lo dispuesto en el Numeral 2, Artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB), el Sujeto Pasivo tiene la obligación de comunicar a la Administración Tributaria ulteriores modificaciones de su situación tributaria, es decir, debió registrar los domicilios consignados en las Facturas Nos. 911889 y 1102156, al no hacerlo incumplió sus obligaciones establecidas en Ley, referida con el cumplimiento de los deberes formales; este razonamiento, es compartido por el ente fiscalizador, ya que en el presente caso fue ‘subsanado’ con el registro de 20 de agosto de 2008 (debió decir 2010), según consta en el reporte ‘consulta del padrón’ (…) y emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 379/10 para sancionar la conducta contraventora del Sujeto Pasivo, quien no registró el domicilio consignado en la Factura N° 1102192 emitida por ELECTROPAZ ubicado en ‘ALP. PUCARANI HILBO MZA 23*64’ según señala el Informe y la Resolución Administrativa; en consecuencia, al no cumplir con registrar los domicilios observados incurrió un Incumplimiento de Deberes Formales.”

(…)

“En consecuencia las Facturas Nos. 911889 y 1102156, son válidas para Crédito Fiscal y la falta de registro del domicilio que consignan se constituye en una obligación formal.”

(...)

Por todo lo señalado, se evidenció que la falta de registro de los domicilios fiscales que figuran en las Facturas Nos. 911889 y 1102156, se constituyen en un deber formal y no invalida el beneficio del Crédito Fiscal emergente de ellos, por lo que se demostró la operación gravada con la presentación de la Factura a nombre de la empresa con su respectivo NIT y el Comprobante de Traspaso N° 109-9-2008, de 30 de septiembre de 2008, que registra la provisión del pago, demostrando la procedencia y cuantía del Crédito Fiscal, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 70, Numerales 4 y 5; y, 76 de la Ley N° 2492 (CTB) (...)." (FTJ IV.4.1. xiii. xiv. xv. xvi. y xix.; IV.4.2. iv.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 70 Num. 4 y 5 ; y 76 de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: