Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0455/2015 06/04/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0698/2014
Fecha: 01/12/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Base Imponible
         - Depuración del Crédito Fiscal
           - Requisitos de validez del crédito fiscal STG-RJ/0064/2005
             - Vinculación del gasto
               - Gastos en pasajes generan Crédito Fiscal al encontrarse vinculados a la actividad gravada AGIT-RJ/0455/2015

Máxima:

De conformidad al Artículo 8, Inciso a) de la Ley N° 843 (TO), se establece que: “(…) Sólo darán lugar al cómputo del crédito fiscal, las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen”; asimismo, el Artículo 8 del Decreto Supremo N° 21530 (R-IVA), determina que “El crédito fiscal computable a que se refiere el Artículo 8 inciso a) de la Ley N° 843 (Texto Ordenado Vigente), es aquel originado en las compras adquisiciones, contrataciones o importaciones definitivas alcanzadas por el gravamen, vinculadas con la actividad sujeta al tributo”; en ese contexto, no corresponde la depuración del Crédito Fiscal del Sujeto Pasivo cuando de la revisión de su actividad gravada, registrada ante la Administración Tributaria, se evidencia que para cumplir sus objetivos desplaza a su personal, según necesidades emergentes, por lo que los gastos en pasajes y otros vinculados, se encuentran ligados directamente con el cumplimiento de su objeto.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando los fundamentos en base a los cuales revocó la depuración de las Facturas fueron observadas por falta de vinculación con la actividad sujeta al tributo, además que durante el proceso no se contó con documentación, como contratos con los consultores y/o planillas de dependientes; y sin embargo la Instancia de Alzada revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Verificación, sin considerar que, de la revisión de los contratos con los consultores, en ninguna cláusula se establece que el Sujeto Pasivo asumiría los gastos por transporte aéreo, objeto del servicio prestado por el consultor, por tanto, el recurrente a fin de demostrar cualquier gasto asumido por el consultor debió presentar Orden de Requerimiento de Transporte al departamento que corresponda y la rendición de cuenta realizada por el consultor, por lo que no se evidencia la vinculación con el gasto incurrido y declarado, lo que incumple el Artículo 11 del Decreto Supremo N° 24051, relativo a deducciones por remuneraciones al factor trabajo, por lo que no puede ser beneficiario del Crédito Fiscal al no existir vinculación con la actividad; añade que, el recurrente está obligado a demostrar la efectiva realización de la transacción, en consecuencia la observación surge de los Artículos 8 de la Ley N° 843 (TO), 8 del Decreto Supremo N° 21530 y 70, Numerales 4 y 5 de la Ley N° 2492 (CTB), los que establecen que entre las obligaciones del contribuyente está la de respaldar sus operaciones gravadas mediante libros, registros generales y especiales, Facturas o Notas Fiscales, como otros documentos públicos, pues quien pretenda hacer valer sus derechos, deberá probar los hechos constitutivos de los mismos, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Por su parte, la legislación tributaria nacional, en el Inciso a), Artículo 8 de la Ley Nº 843 (TO), prevé: ‘que el crédito fiscal IVA resulta de aplicar la alícuota correspondiente, sobre el monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados por el gravamen, que los hubiesen Facturado o cargado mediante documentación equivalente en el período fiscal que se liquida. Sólo darán lugar al cómputo de crédito fiscal, las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen’. Asimismo, el Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 21530, determina que ‘el crédito fiscal computable a que se refiere el art. 8 inc. a) de la Ley 843 es aquel originado en las compras, adquisiciones, contrataciones o importaciones definitivas alcanzadas por el gravamen vinculadas con la actividad sujeta al tributo’.

Por lo señalado y de la verificación de antecedentes administrativos, se evidencia que el 27 de junio de 2013, la Administración Tributaria inició la verificación con la notificación de la Orden de Verificación N° 0013OVE03940 al Instituto Boliviano de Investigación Forestal IBIF, para la verificación del Crédito Fiscal IVA contenido en las Facturas Nos. 2677831067, 2677831068, 2677831080 y 2677831081 declaradas por el contribuyente en el período fiscal agosto de 2010; solicitando la presentación de: Declaración Jurada (Formulario 200 ó 210); Libro de Compras IVA; Facturas de compras originales; medio de pago de las Facturas observadas y otra documentación que solicite el fiscalizador, misma que fue presentada por el Sujeto Pasivo según consta en el Acta de Recepción de Documentos (…).

Producto de la verificación y análisis de la documentación presentada por el Sujeto Pasivo, la Administración Tributaria estableció que las Facturas observadas no se vinculan a su actividad gravada, por lo que determinó de forma preliminar los reparos, mismos que fueron de conocimiento del Sujeto Pasivo mediante la notificación de la Vista de Cargo N° 29-00046-14 el cual establece de forma preliminar una deuda tributaria de 11.315,05 UFV equivalente a Bs21.930,94 que incluye Tributo Omitido, Intereses, la Sanción por Omisión de Pago y las Multa por Incumplimiento de Deberes Formales; por cuanto considera que la documentación presentada en respaldo de las Facturas observadas, no desvirtúa la falta de vinculación con la actividad sujeta al tributo (Código 1); ante ello, según el Informe de Conclusiones CITE: SIN/GDSCZ-II/DJCC/UTJ/INF/00086/2014 el IBIF, el presentó descargos consistentes en ‘Pasajes aéreos internacional para asistir a un taller por dos funcionarios de la institución, se adjuntan los respaldos requeridos por su institución en originales y fotocopias, además de las Facturas observadas’ los que valorados, a juicio de la Administración Tributaria son insuficientes para demostrar la vinculación de la transacciones y en consecuencia desvirtuar los cargos (…).

Finalmente, se advierte que el 23 de julio de 2014, la Administración Tributaria notificó al IBIF la Resolución Determinativa N° 17-00368-14 mediante la que, previo análisis y valoración de las pruebas ofrecidas como descargo, determina una deuda tributaria de 11.332 UFV equivalente a Bs22.209.-, que incluye Tributo Omitido, Intereses, la sanción por la conducta calificada como omisión de pago y las Multas por el Incumplimiento de Deberes Formales, correspondiente al periodo fiscal agosto de 2010 (…).

A efectos de analizar la vinculación de las compras observadas, con carácter previo se hace necesario definir cuál es la actividad gravada por la que el Instituto Boliviano de Investigación Forestal IBIF resulta responsable del IVA, y de esa manera establecer si las compras tienen o no vinculación con su actividad, tal como disponen los Artículos 8, Inciso a) de la Ley Nº 843 (TO) y 8 del Decreto Supremo Nº 21530. A tal efecto según el reporte ‘Consulta Padrón’ emitido por el Sistema Informático de la Administración Tributaria (…) la actividad registrada vigente es ‘Investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las ciencias naturales y la ingeniería’, carácter de la entidad ‘Organismo no gubernamental’; de la lectura del Acta de Constitución, Testimonio N° CL 090/2002 de 10 de diciembre de 2002 (…) en el Artículo 2 señala: ‘El objeto (…) es coordinar, organizar y fortalecer la red nacional de parcelas forestales (...)’ y para cumplir dicho objetivo, podrá ejercer todos los actos y contratos legalmente permitidos, sin reserva ni limitación de ninguna clase (Artículo 3); asimismo, con ese objetivo, se entiende que el IBIF desplaza a su personal, según necesidades emergentes, por lo que los gastos en pasajes y otros vinculados, se encuentran ligados directamente a cumplir su objeto como es fortalecer la red nacional de parcelas forestales.

En ese sentido, según la Vista de Cargo N° 29-00046-14 (…) la Administración Tributaria observó las Facturas Nos. 2677831067 y 2677831081 emitidas por AIR FRANCE y Nos. 2677831068 y 2677831080 emitidas por AEROSUR SA. todas de agosto de 2010 (…), con el Código 1: Facturas no vinculadas a la actividad sujeta al tributo, siendo ésta la única observación; en ese sentido, no corresponden las observaciones adicionales establecidas tanto en la Resolución Determinativa N° 17-00368-14, de 3 de julio de 2014, como en el memorial de interposición de Recurso Jerárquico, referida a la ‘efectiva realización de la transacción’, toda vez que es evidente que no fueron establecidas como observación en la Vista de Cargo N° 29-00047-14 (…), como tampoco corresponde considerar el Artículo 11 del Decreto Supremo N° 24051, puesto que dicha normativa corresponde a otro impuesto diferente al IVA.

Por otra parte, con relación a las Facturas Nos. 2677831067 y 2677831068, que fueron emitidas a favor de Zulma Villegas por AIR FRANCE y AEROSUR SA. por Bs3.701.-, Bs9.102.- respectivamente, se evidencia que según la documentación presentada en instancia de Alzada, coma ser: la Planilla de Sueldos original correspondiente a agosto 2010 (…), según la cual Ely Zulma Villegas Gómez, tiene el cargo de Directora Ejecutiva, por lo que es parte del personal del Instituto Boliviano de Investigación Forestal IBIF, hecho que además se corrobora con otros documentos originales en los cuales la nombrada, suscribe documentos -se entiende en ejercicio del cargo mencionado- tales como los contratos; siendo la Directora Ejecutiva a cargo del IBIF, se entiende que tuvo que asistir a eventos internacionales, como el realizado en la ciudad de Oslo, Noruega. Adicionalmente se debe considerar que adjunto también se encuentran la Nota de Débito N° 42276, de la Agencia de Turismo, la Factura de la Agencia de Turismo N° 4096, Seguro de Viaje y Pasaje Electrónico en la ruta Santa Cruz-Madrid-Amsterdan, Amsterdan-Gothenburg, Gothenburg-Amsterdan, Amsterdan-Madrid y Madrid-Santa Cruz y documentación interna como ser, Reporte de Viaje, Autorización de Viaje, Informe de viaje, Itinerario de Viaje y pases a bordo, documentación que cumple lo establecido en el Inciso a), Artículo 217 del Código Tributario Boliviano, así como el Artículo 81 de la Ley N° 2492 (CTB), tal como se analizó y concluyó en el punto precedente IV.3.2 (…).

De acuerdo a lo descrito precedentemente, es evidente que Ely Zulma Villegas Gómez es dependiente del Instituto Boliviano de Investigación Forestal IBIF; además, considerando que una de las actividades del IBIF, es fortalecer la red nacional de parcelas forestales, eventos para el cual según Informe de Viaje asistió al Taller MRV, en el cual habría realizado una presentación sobre Bolivia y el proceso REDD en el Ministerio de Medioambiente de Noruega (…), así también, se debe considerar que la observación inicial de la Gerencia Nacional de Fiscalización del SIN, surge a partir de un error de registro en el Libro de Compras IVA, y la formulada en la Vista de Cargo se concreta a la falta de vinculación, en consecuencia, considerando la documentación aportada, corresponde a esta instancia confirmar la Resolución del Recurso de Alzada que dejó sin efecto la depuración de las Facturas Nos. 2677831067 y 2677831068.” (FTJ IV.3.3. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 8 Inc. a) de la Ley N° 843 (TO)
-Art. 8 del Decreto Supremo N° 21530

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0455/2015 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0304/201524/02/2015(FTJ IV.3.3.1.8. i.) ARIT-SCZ/RA 0696/201401/12/2014

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0131/202307/02/2023(FTJ.IV.4.4.3. vi y vii) ARIT-LPZ/RA 0661/202207/10/2022