Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1537/2015 28/08/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0496/2015
Fecha: 01/06/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - No corresponde el comiso del vehículo automotor por aspectos formales no previstos en el Programa de Saneamiento (Ley N° 133) AGIT-RJ/1537/2015

Máxima:

En virtud al Artículo 2, Parágrafo III de la Ley N° 133 de 8 de junio de 2011, el propietario del vehículo indocumentado registrado conforme al Parágrafo I del citado Artículo, cuenta con un plazo de noventa (90) días hábiles siguientes al periodo de registro para someter la mercancía a despacho aduanero; asimismo, la Resolución Administrativa RA-PE N° 01-005-11, de 24 de junio de 2011, en el Numeral 4. Plazo para el Despacho Aduanero, del Literal A. Aspectos Generales, establece que el importador, propietario o poseedor del vehículo que cumplió con el registro de su vehículo en el sistema informático SAVE, debe presentarse para la inspección por DIPROVE y despacho aduanero con su vehículo ante la Administración Aduanera de acuerdo al Cronograma establecido, dentro del plazo de 90 días hábiles posteriores al proceso de registro; en ese contexto, en aquellos casos en que el Sujeto Pasivo no se haya presentado en la fecha dispuesta en el Cronograma establecido por la Administración Aduanera, pero sí dentro de los 90 días hábiles posteriores al proceso de registro, dicha negligencia y descuido por parte del Sujeto Pasivo no puede implicar la preclusión de su derecho, puesto que el referido Cronograma tenía únicamente como finalidad agilizar los trámites de nacionalización y ni la Ley N° 133 ni la Resolución Administrativa RA-PE N° 01-005-11 establecen que en caso de que el Sujeto Pasivo no cumpla con el Cronograma establecido por la Administración Aduanera precluirá su derecho a continuar con las etapas previstas en el Programa de Saneamiento Legal de Vehículos Automotores.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que no se consideró el objeto de la Ley N° 133, previsto en el Artículo 1, y que no es menos cierto que vencido el plazo excepcional de vigencia del programa se procedería a la confiscación de los vehículos indocumentados, citando los Artículos 7, Parágrafo I de la Ley N° 133 y 4 de la Ley N° 037; y sin embargo la Instancia de Alzada revocó totalmente la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso por Contrabando Contravencional; sin considerar que, tanto el Acta de Intervención como la Resolución Sancionatoria se fundamentan en cumplimiento de la Resolución Administrativa RA-PE N° 01-019-11; y no obstante, que la ARIT observa que la Declaración Jurada debía ser presentada el 6 de octubre de 2011, ante la Administración respectiva (fecha de inicio de cronograma), lo cual no sucedió, contrariamente dispone que por causas no atribuibles, no corresponde la tipificación de la conducta del Sujeto Pasivo a la Contravención Aduanera de Contrabando Contravencional prevista en el Inciso b), Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), considerando que a efectos del sometimiento al Programa de Saneamiento Legal y consiguiente importación legal del vehículo descrito en la Declaración Jurada, el Sujeto Pasivo presentó su solicitud dentro el plazo establecido en el Párrafo III, Artículo 2 de la Ley N° 133, que establece como fecha final del cronograma el 7 de noviembre de 2011; sin embargo, el Reporte de Estados de Trámites del SAVE que cursa en antecedentes, la mencionada DUI, registra la validación de DIPROVE y recepción en Aduana a horas 17:30, así como la determinación de valor, todos del 7 de noviembre de 2011, sin embargo, no se registra la validación de la DUI, evidenciándose que el trámite de nacionalización no se concluyó por causas atribuibles al propietario o poseedor, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese sentido, se advierte que de acuerdo a la información del Programa de Saneamiento Vehicular de la Ley N° 133, la Declaración Jurada 2011R122902 fue registrada el 1 de julio de 2011, a hrs. 18:13 (…); asimismo, la mencionada Declaración Jurada, de acuerdo al listado elaborado por la Administración Aduanera considerando el lugar de registro y tipo de vehículo, a fin de agilizar los trámites de nacionalización debía presentarse el 6 de octubre de 2011 en la Administración de Zona Franca Industrial Winner (…); no obstante, se tiene que el Sujeto Pasivo se presentó el 7 de noviembre de 2011, último día del Programa de Saneamiento Vehicular de la Ley N° 133, a efecto de realizar la validación del Certificado por DIPROVE, la Recepción del Trámite, Modificación y Valoración, de acuerdo al cuadro de ‘Información Programa de Saneamiento Vehicular Ley N° 133 con Registro de Trámites 2011R122902 y 2011R123473’ en el Cronograma del SAVE (…).

Ahora bien, de acuerdo al ‘Reporte de Estados de Trámite’ del sistema informático SAVE correspondiente al ‘Estado de la Declaración 2011R122902’ (…), se evidencia que el 7 de noviembre de 2011, el Sujeto Pasivo se apersonó ante la Administración Aduanera, y que su trámite fue validado por DIPROVE a horas 13:36, por el Técnico de DIPROVE para la emisión del Certificado de DIPROVE, el cual refiere ‘SIN OBSERVACIONES’ (…); posteriormente a horas 17:30, el Técnico Aduanero recepcionó el trámite para la verificación documental e inspección física del vehículo, conforme dispone el Subnumeral 2.6.2, Numeral 2.6, Apartado B) de la Resolución Administrativa RA-PE N° 01-005-11, evidenciándose como último registro la determinación del valor a horas 22:27; no obstante, dentro del citado plazo, el Técnico Aduanero no registró ni validó la correspondiente DUI en el Sistema SIDUNEA++, de acuerdo al Subnumeral 2.6.3 del mencionado Numeral 2; es decir que no existe el registro para la validación de la DUI, ni el registro para el pago, ni para la entrega de documentación -pase de salida-.

Asimismo, se debe considerar que el Informe Técnico AN-WINZZ-IN N° 759/2011, de 15 de noviembre de 2011 (fs. 62-64 de antecedentes administrativos), referido al estado de la Declaración Jurada 2011R122902, en el Numeral I. Antecedentes, Párrafo Sexto señala: ‘Ante los problemas de sistemas, solo una de las DJ 2011R112135 pudo validarse en el sistema SIDUNEA++ a horas 23:52 pm., de todos los trámites presentados en horas de la tarde del día 7 de noviembre de 2011, debido a que el sistema SAVE y SIDUNEA++ se cortó a horas 24:00’, y en el Numeral III. Conclusión, indica que: ‘Ante la presentación documental a hrs. 17:32 y que por factores de tiempo no se pudo validar las DJ. (…) y 2011R122902 siendo que se avanzó hasta la creación del archivo SAD, y la localización realizada por la GNS se efectuó a hrs. 23:14 para validar las DUI por problemas en el sistema SAVE y SIDUNEA’ (…).

En ese contexto, se debe tomar en cuenta que el Parágrafo III, Artículo 2 de la Ley N° 133, establece expresamente que el propietario del vehículo indocumentado registrado, conforme al Parágrafo I de dicho Artículo, cuenta con un plazo de noventa (90) días hábiles siguientes al periodo de registro para someter la mercancía a despacho aduanero, plazo que vencía el 7 de noviembre de 2011; además que el mencionado Instructivo en el Numeral 4. Plazo para el Despacho Aduanero, del Literal A. Aspectos Generales, establece que el importador, propietario o poseedor del vehículo que cumplió con el registro de su vehículo en el sistema informático SAVE, debe presentarse para la inspección por DIPROVE y despacho aduanero con su vehículo ante la Administración Aduanera de acuerdo al Cronograma establecido, dentro del plazo de 90 días hábiles posteriores al proceso de registro, es decir, desde el 4 de julio hasta el 7 de noviembre de 2011.

Por lo expuesto, se tiene que conforme afirma la Administración Aduanera, el Sujeto Pasivo, no se presentó el 6 de octubre de 2011, conforme disponía el Cronograma establecido por la Administración Aduanera; no obstante, cabe señalar que dicha negligencia y descuido por parte del Sujeto Pasivo no puede implicar la preclusión de su derecho, como arguye la Administración Aduanera, ya que por una parte el mencionado Cronograma tenía únicamente como finalidad agilizar los trámites de nacionalización, y por otra, ni la Ley N° 133, ni el mencionado Instructivo, establecen que en caso que el Sujeto Pasivo no cumpla con el Cronograma establecido por la Administración Aduanera precluirá su derecho de continuar con las etapas previstas en el Programa de Saneamiento Legal de Vehículos Automotores.”

(…)

“Por lo expuesto, la Administración Aduanera no puede pretender tipificar la conducta de Marco Antonio Gaity Ortíz, como Contrabando Contravencional conforme a lo previsto en el Inciso b), Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), considerando que en el presente caso el vehículo se encontraba cumpliendo con las formalidades para el despacho aduanero previsto en el Programa de Saneamiento Legal de Vehículos Automotores establecido por la Ley N° 133 y más aún cuando el trámite se encontraba en poder de la Administración Aduanera para la fase final del mismo, y que de acuerdo al Informe Técnico AN-WINZZ-IN N° 759/2011, de 15 de noviembre de 2011, este no pudo concluirse por factores de tiempo y fallas en los Sistemas SAVE y SIDUNEA++, por lo que corresponde a esta Instancia Jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0496/2015, de 1 de junio de 2015; en consecuencia, revocar totalmente la Resolución Sancionatoria AN-WINZZ-RS-058/2014, de 30 de diciembre de 2014, emitida por la Administración Aduanera.” (FTJ IV.4.2. xviii. xix. xx. xxi. xxii. y xxv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 2 Par. I y III de la Ley N° 133
-Literal A. Num. 4 de la Resolución Administrativa RA-PE N° 01-005-11

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1537/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1560/201528/08/2015(FTJ IV.4.2. xviii. xix. xx. xxi. xxii. y xxv.) ARIT-SCZ/RA 0494/201501/06/2015
AGIT-RJ-1554/201528/08/2015(FTJ IV.4.2. xviii. xix. xx. xxi. xxii. y xxv.) ARIT-SCZ/RA 0495/201501/06/2015
AGIT-RJ-0756/201726/06/2017(FTJ IV.4.1. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xx.) ARIT-CHQ/RA 0123/201712/04/2017 S-0100-2020-S1 18/09/2020