Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1536/2015 28/08/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0499/2015
Fecha: 08/06/2015
TSJ: S-0076-2016-S1
Fecha: 04/10/2016
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Otras Contravenciones Aduaneras
             - Clasificación
               - Contravenciones Aduaneras Cometidas por Despachantes de Aduana y Otros Operadores
                 - No existe contravención aduanera por interpretación analógica aplicando el Fax Instructivo AN-GNNGC-DNPNC-F-015/08 AGIT-RJ/1536/2015

Máxima:

De conformidad con el Artículo 8, Parágrafo III de la Ley N° 2492 (CTB), la interpretación analógica está prohibida para tipificar delitos y definir contravenciones, aplicar sanciones y modificar normas existentes, es decir, que la Administración Aduanera no está facultada para determinar la comisión de una Contravención Aduanera interpretando analógicamente el Artículo 111, Inciso k) del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aplicando para ello el Fax Instructivo AN-GNNGC-DNPNC-F-015/08, que no se constituye en una norma tributaria que modifique y/o determine un documento soporte de la DUI, sometida al Régimen de Importación para el consumo de vehículos automotores; en ese contexto, corresponderá dejar sin efecto la sanción que es establecida por la Administración Aduanera en contra del Sujeto Pasivo, realizando una interpretación analógica para adecuar una conducta sancionatoria inexistente, aplicando arbitrariamente la sanción de 1.500 UFV prevista en el Anexo 1, Numeral 5 de la RD N° 01-017-09.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que no se tomó en cuenta que en un Estado de Derecho debe aplicarse imprescindiblemente el Principio de Legalidad, que está estrictamente vinculado al Artículo 6 de la Ley N° 2492 (CTB), y que la Instancia de Alzada manifestó que la conducta del Sujeto Pasivo no está tipificada como contraventora; en ese entendido, hace referencia al Numeral 5, del Anexo 1, del Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal de la Resolución de Directorio N° RD 01-012-07, modificada por la Resolución de Directorio N° RD 01-017-09, que aprueba el Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, indicando que describe con precisión que quién presente su Declaración de Mercancías sin disponer de los documentos soporte, adecúa su conducta al referido tipo penal, siendo sancionado con 1.500 UFV; y sin embargo esa instancia revocó totalmente la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso Sumario Contravencional; sin considerar que no existe duda de la configuración de la tipicidad, puesto que la parte adversa presentó la DUI, sin disponer del documento que acredite fehacientemente el año modelo declarado, elemento que no está en discusión, ya que se emitió la Resolución Sancionatoria con carácter de Título de Ejecución Tributaria, firme y ejecutoriado, que declaró probada la contravención aduanera de contrabando; asimismo, hace referencia del FAX Instructivo AN-GNNGC-DNPNC-F-015/08, manifestando que la ADA contraventora, adecuó su conducta a lo establecido por la norma jurídica sancionadora; agrega, que la causa de la contravención que le atribuyó a la ADA es clara, ya que el 15 de abril de 2014, presentó memorial de descargos, describiendo su postura sobre el documento faltante para validar la DUI, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Por lo anterior corresponde hacer notar que si bien los Artículos 45, Inciso a) de la Ley N° 1990 (LGA) y 58, Inciso b) del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 25870, determinan las atribuciones y obligaciones del Despachante de Aduana, no es menos cierto que también está obligado a presentar la DUI a despacho aduanero con toda la documentación soporte vigente; sin embargo, el Artículo 111 del referido Reglamento, identifica los documentos soporte de la DUI que son: a) Factura Comercial o documento equivalente; b) Documentos de embarque (guía aérea, carta de porte, conocimiento marítimo o conocimiento de embarque); c) Parte de Recepción; d) Lista de Empaque; e) Declaración Jurada del Valor en Aduanas; f) Póliza de Seguro; g) Documento de Gastos Portuarios; h) Factura de gastos de transporte de la mercancía; i) Certificado de Origen; j) Certificados o Autorizaciones Previas; k) Otros documentos establecidos en norma especial; en ese entendido, se observa que la Administración Aduanera se basa en el Fax Instructivo AN-GNNGC-DNPNC-F-015/08, para determinar que la ADA procesada, tenía que presentar como documento soporte de la DUI en cuestión: ‘(…) la documentación que acredite fehacientemente que el vehículo automóvil objeto del despacho aduanero no se encuentre entre los prohibidos de importar de acuerdo al Reglamento para Importación de Vehículos Automotores (…)’, para imponer la sanción de 1.500 UFV, prevista en el Anexo 1, Numeral 5 de la RD N° 01-017-09, es decir, hace referencia a una documentación soporte que debió ser presentada con la DUI, empero no señala ni identifica cuál es la documentación extrañada que demostraría que el vehículo a ser nacionalizado no se encontraba alcanzado por las restricciones de importación, basándose en un Fax Instructivo que de ninguna manera puede considerarse como una fuente del Derecho Tributario conforme determina el Artículo 5 de la Ley N° 2492 (CTB), para incorporar y/o complementar un documento soporte al Artículo 111, Inciso k) del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 25870.

En ese sentido, se establece que: ‘la documentación que acredite fehacientemente que el vehículo automóvil objeto del despacho aduanero no se encuentre entre los prohibidos de importar de acuerdo al Reglamento para Importación de Vehículos Automotores’, a la que hace referencia la Administración Aduanera no es un documento soporte de la DUI que tenga que ser presentado a Despacho Aduanero, por lo que no resulta congruente que la Administración Aduanera pretenda atribuir una conducta contravencional sobre un hecho que no está tipificado como tal dentro del ordenamiento jurídico tributario - aduanero vigente; asimismo, es necesario aclarar que la calificación de la conducta de un administrado debe ser específica, objetiva y precisa, enmarcándose en los aspectos determinados por una norma específica, conforme determina el Principio de Legalidad, reconocido en los Artículos 232 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) y 6, Parágrafo I, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), siendo que sólo la Ley puede tipificar los ilícitos tributarios y establecer las sanciones respectivas, se establece que la conducta atribuida por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional (AN), como contravención aduanera en contra de la ADA Salas Quinteros SRL., no está tipificada en el ordenamiento jurídico vigente, por lo que no resulta pertinente la aplicación de la multa prevista en el Anexo 1, Numeral 5 de la RD N° 01-017-09.

En ese marco legal, de conformidad con el Parágrafo III, del Artículo 8 de la Ley N° 2492 (CTB), la interpretación analógica está prohibida para tipificar delitos y definir contravenciones, aplicar sanciones y modificar normas existentes, es decir, que la Administración Aduanera no está facultada para determinar la comisión de una contravención aduanera interpretando analógicamente el Inciso k), del Artículo 111 del citado Reglamento a la Ley General de Aduanas, aplicando para ello el Fax Instructivo AN-GNNGC-DNPNC-F-015/08, que no se constituye en una norma tributaria que modifique y/o determine un documento soporte de la DUI, sometida al Régimen de Importación para el consumo de vehículos, en consecuencia: ‘la documentación que acredite fehacientemente que el vehículo automóvil objeto del despacho aduanero no se encuentre entre los prohibidos de importar de acuerdo al Reglamento para Importación de Vehículos Automotores’, se constituye en una interpretación analógica realizada por la Administración Aduanera para adecuar una conducta sancionatoria inexistente en contra de la ADA Salas Quinteros SRL., para aplicar arbitrariamente la sanción de 1.500 UFV prevista en el Anexo 1, Numeral 5 de la RD N° 01-017-09.”

(…)

“Por lo expuesto, se establece que la conducta de la ADA Salas Quinteros SRL., no se adecúa a la omisión de presentar la DUI sin disponer de la documentación soporte, prevista en el Anexo 1, Numeral 5 de la RD N° 01-017-09, toda vez, que: ‘la documentación que acredite fehacientemente que el vehículo automóvil objeto del despacho aduanero no se encuentre entre los prohibidos de importar de acuerdo al Reglamento para Importación de Vehículos Automotores’, no está reconocida como documento soporte de la DUI, por lo que corresponde a ésta instancia Jerárquica, confirmar la Resolución del Recurso de Alzada (...); en consecuencia, dejar sin efecto la sanción de 1.500 UFV, establecida en la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional (...).” (FTJ IV.3.1. x. xi. xii. y xiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 8 Par. III de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 11 del Decreto Supremo N° 25870 (RLGA
-Anexo 1, Numeral 5 de la RD N° 01-017-09

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1536/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1548/201528/08/2015(FTJ IV.3.1. x. xi. xii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA 0495/201508/06/2015 S-0208-2018-S2 21/12/2018
AGIT-RJ-1549/201528/08/2015(FTJ IV.3.1. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA 0500/201508/06/2015 S-0107-2016-S1 30/11/2016
AGIT-RJ-1543/201528/08/2015(FTJ IV.3.1. x. xi. xii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA 0498/201508/06/2015 S-0012-2020-S2 12/02/2020