Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1601/2015 08/09/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA:
Fecha:
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso de Alzada
       - Requisitos de Admisibilidad
         - Requisitos de Contenido
           - Anulabilidad de obrados al evidenciarse que el Recurso de Alzada es insuficiente y oscuro AGIT-RJ/1601/2015

Máxima:

En aquellos casos en que se evidencie que el Sujeto Pasivo en inobservancia del Artículo 198, Parágrafo I, Inciso e) de la Ley N° 2492 (CTB), en su memorial o carta simple de interposición y subsanación de Recurso de Alzada, no exponga los fundamentos de hecho y de derecho en que apoya la impugnación y no fije con claridad la razón de su impugnación, encontrándose redactado en términos contradictorios, imprecisos, ambiguos y confusos, resultando insuficiente u oscuro; corresponde disponer la anulabilidad de obrados a efectos de velar por el cumplimiento del debido proceso, reflejado en su elemento del derecho a la defensa tanto del Sujeto Pasivo como de la Administración Tributaria, previstos en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, expresando que la ARIT no realizó una adecuada consideración sobre la validez del Crédito Fiscal, toda vez que la Administración Tributaria depuró el Crédito Fiscal porque supuestamente estarían en contravención a lo establecido en los Artículos 8 de la Ley N° 843 (TO) y 8 del Decreto Supremo N° 21530; y esa instancia resolvió anular obrados hasta el Auto de Observación de 17 de marzo de 2015, a objeto de que se emita un nuevo Auto de Observación en el que se incluyan las observaciones pertinentes; sin considerar que las facturas que presentó ante la Administración Tributaria son válidas para el Crédito Fiscal, y en cuanto a la emisión de las Facturas Nos. 1754 y 1755 el directo responsable de su emisión es el proveedor, conforme establece el Artículo 41 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0016-07; añade que la ARIT no evaluó adecuadamente sobre la inexistencia de contravenciones tributarias vinculadas al procedimiento de determinación, toda vez que no existe obligaciones tributarias pendientes, por lo que la calificación de la conducta como Omisión de Pago constituye una injusticia cometida por la Administración Tributaria; aduce que la Administración Tributaria fiscalizó nuevamente periodos ya fiscalizados, lo que constituye una reiteración de determinación de oficio anteriormente realizada, siendo que en virtud a lo previsto por el Artículo 93, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB), ya no le correspondía practicar una nueva determinación sobre los mismos periodos; finalmente expresa no estar de acuerdo con la anulación de obrados hasta el Auto de Observación de 17 de marzo de 2015, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Caso, en el que de conformidad con el principio de informalismo reconduciendo la intención del contribuyente con la finalidad de lograr la conexitud del problema jurídico planteado, se generó el siguiente precedente:

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta el Auto de Observación, a objeto de que la Instancia de Alzada emita un nuevo Auto de Observación en el que se incluyan las observaciones que correspondan.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese sentido, de la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que la Administración Tributaria el 25 de mayo de 2012, inició el procedimiento determinativo contra el Colegio de Auditores La Paz (CAULP) notificando con la Orden de Verificación N° 0012OVI04633, cuyo alcance comprende la verificación del IVA contenido en seis (6) facturas de compras detalladas en su Anexo adjunto (Formulario 7520), que fueron declaradas por el contribuyente en los períodos fiscales octubre y diciembre de 2010; solicitando a este efecto, presentar la documentación relacionado al caso; como resultado de dicho trabajo de verificación emitió el 12 de septiembre de 2014 la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLPZ-I/DF/SVI/VC/451/2014, estableciendo sobre Base Cierta la deuda tributaria preliminar de 184.482 UFV equivalente a Bs366.429.-. Posteriormente, previa valoración de los descargos del Sujeto Pasivo mediante Proveído N° 24-0080-15 y el Informe de Conclusiones N° CITE:SIN/GDLPZ-I/DF/SVI/INF/217/2015, la consideró como no válida, para luego emitir la Resolución Determinativa N° 17-00318-15 (CITE:SIN/GDLPZ-I/DF/SVI/RD/28/2015, en la que ratifica la deuda tributaria establecida en la Vista de Cargo (…).

Es importante establecer con precisión el contenido de la Resolución Determinativa N° 17-00318-15, que fue objeto de impugnación por el Colegio de Auditores La Paz (CAULP), mediante la interposición del Recurso de Alzada; es así que de la revisión de dicho acto administrativo se evidencia que fue emitido por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), estableciendo en su página ‘2 de 13’ el origen de los reparos que como resultado de la verificación de la documentación presentada por el contribuyente contrastada con la información extraída del Sistema SIRAT, y el Módulo GAUSS, se evidenció que la Factura N° 1919, emitida por PEVIJOR SRL., no fue respaldada con medio fehaciente de pago y en cuanto a las Facturas Nos. 4619 y 4720, emitidas por ARANJUEZ, el contribuyente declaró por error, incluyendo los importes que corresponden al ICE. Finalmente, en las páginas ‘11 de 13’ y ‘12 de 13’ de la parte resolutiva Primero, Segundo y Tercero, establece la deuda tributaria por el IVA de los periodos fiscales octubre y diciembre de 2010, en la suma total de 185.750 UFV equivalente a Bs374.937.-, importe que incluye el Tributo Omitido, Intereses, la Sanción por Omisión de Pago y las multas por incumplimiento de deberes formales, contenidas en la Actas por Contravenciones Tributarias Nos. 42240 y 42248 (…).

Ahora bien, habiéndose establecido las observaciones que dieron origen a la determinación de los reparos reflejados en la citada Resolución Determinativa analizada, es importante verificar el contenido de memorial de Recurso de Alzada interpuesto por el Colegio de Auditores de La Paz (CAULP), contra dicha Resolución Determinativa, para establecer si se dio cumplimiento con los requisitos previstos en el Artículo 198 del Código Tributario Boliviano, de cuya verificación se establece que el referido Recurso de Alzada, incurrió en contradicciones y a manera de ejemplo se señala que como indicación de la autoridad que dictó la Resolución Determinativa contra la que se recurre, de forma errónea señaló que el mismo habría sido emitido por el Gerente Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales representada legalmente por la Lic. Cristina E. Ortiz Herrera, sin embargo, fue emitido por la Gerente Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales; asimismo, hace referencia a las Facturas Nos. 001754 y 001755, como observadas, cuando estas no forman parte de las facturas depuradas; sino las efectivamente observadas son la Factura N° 1919, emitida por PEVIJOR SRL. y las Facturas Nos. 4619 y 4720, emitidas por ARANJUEZ.

Del mismo modo se observa, que en el Recurso de Alzada se hace alusión al Dictamen Fiscal CITE: SIN/GDLPZ-I/DF/SVI/INF/3738/2014, cuando en realidad se trata de un Informe Final, al parecer transcribe el contenido de dicho informe y luego hace ver que se trata de una fundamentación propia del Recurso de Alzada y señala que la determinación del impuesto omitido ‘(…) se tiene que hacer conforme al Art. 47 Ley 2492, Deuda Tributaria componente de la deuda y no utilizaron la Fórmula DT-TOx(1+r/360)n+M no existe una buena determinación de base cierta está contra la normativa de la Ley 2492, ya que hicieron la determinación de la base imponible’; de esta afirmación y de la normativa legal citada, se establece que se refiere al cálculo de la deuda tributaria y no a la determinación de la base imponible del impuesto omitido; es decir, no se puede determinar qué es lo que en concreto reclama, si es sobre el mal cálculo de la deuda tributaria o la incorrecta determinación de la base imponible del IVA.

Prosiguiendo con la revisión de dicho Recurso de Alzada se establece la siguiente contradicción al señalar ‘(…) el Colegio de Auditores de La Paz (CAULP) no tiene que demostrar la realidad económica de las transacciones realizadas porque el Sujeto Pasivo del IVA es el que hace la transacción de conformidad al Art. 8, Numeral 1 y 2 de la Ley 843 y 8 del Decreto Supremo 21530 (…)’; cuando el Sujeto Pasivo fiscalizado es el propio Colegio de Auditores de La Paz, quien debe demostrar las observaciones establecidas en su contra como consecuencia de la depuración del Crédito Fiscal. De igual forma, expone fundamentos incongruentes al señalar que ‘(…) en el presente caso la determinación de la deuda tributaria se la realizó en primer lugar por un sujeto pasivo, cuando supuestamente incumplió el pago de la deuda tributaria que en los hechos corresponde al periodo fiscal 10/2010 y 12 del año 2010, que en ese momento se produjo el hecho generador determinado no por la Administración Tributaria, sino por parte del sujeto pasivo. En este caso el plazo de la prescripción se ha producido definitivamente debe computarse a partir del primero de enero de aquel en que se produjo el hecho generador, es decir el 2010 al 2015, (5) cinco años, Ley 1340. Además en el presente caso se pretende ejecutar el cobro de la supuesta deuda sin tomar en consideración el contenido de los Arts.42.5), 52, 53 y 54.1) del Código Tributario Ley 1340 vigente a la fecha del hecho generador (…)’.

De lo descrito, sin lugar a dudas se evidencia que el Recurso de Alzada se encuentra redactado en términos contradictorios, imprecisos, ambiguos y confusos, puesto que carece de elementos de convicción que permitan resolver con certeza la controversia de las partes, puesto que cita normativas legales no aplicables al caso, además de algunas de las observaciones descritas en los párrafos precedentes, dicho Recurso de Alzada habla de un procedimiento distinto al de determinación de oficio, toda vez que en el acápite III.2.3 bajo el subtítulo ‘Validez de los Actos Administrativos’, hasta la parte petitoria, confunde el procedimiento de determinación de oficio realizado por la Administración Tributaria, con el procedimiento del control de la obligación de emitir factura, verificada en operativos de control tributario, haciendo alusión al Acta de Infracción N° 22028, respecto a la venta de una botella de Casa Real etiqueta roja, por el valor de Bs180.-.

Como se observa, el Recurso de Alzada interpuesto por el Colegio de Auditores de La Paz (CAULP), no guarda relación en absoluto con las observaciones concretamente expuestas en la Resolución Determinativa N° 17-00318-15 (CITE:SIN/GDLPZ-I/DF/SVI/RD/28/2015, referida a la depuración de la Factura N° 1919, emitida por PEVIJOR SRL. y las Facturas Nos. 4619 y 4720, emitidas por ARANJUEZ, la primera por no estar respaldada con los medios fehacientes de pagos y las últimas dos porque el Sujeto Pasivo declaró por error, incluyendo los importes que corresponden al ICE; por lo que los fundamentos del Recurso de Alzada debieron ajustarse en función a la observación establecida en dicha Resolución Determinativa, tal cual lo prevé el Artículo 198 del Código Tributario Boliviano; siendo que en el presente caso, no se advierte el cumplimiento con los requisitos establecidos en la citada normativa tributaria, toda vez que carece de los fundamentos de hecho y de derecho, al no fijar con claridad la razón de su impugnación, por lo que el Recurso de Alzada interpuesto por el ente colegiado, se considera insuficiente u oscuro.

Cabe hacer notar que la Instancia de Alzada mediante Auto de Observación de 17 de marzo de 2015, conforme a los incisos b) y g) del Artículo 198 de la Ley N° 2492 (CTB), dispuso que el presentante señale el nombre o razón social del recurrente o de sus representantes legales con mandato legal expreso para la interposición de Recurso de Alzada, acompañando el poder de representación que corresponda en original, documentos de respaldos de la personería del recurrente y la firma de ambos representantes en caso de mantener el poder presentado (…); observación que fue subsanada por la entidad recurrente mediante el memorial de 24 de marzo de 2015, por lo que fue admitido el referido Recurso de Alzada con Auto de Admisión de 26 de marzo de 2015 (…); sin embargo, las observaciones advertidas en el desarrollo de la presente fundamentación así como en la Resolución del Recurso de Alzada ahora impugnada, también correspondía que forme parte del citado Auto de Observación de 17 de marzo de 2015, situación que no se dio, por lo que de forma correcta la ARIT La Paz, dispuso la anulación hasta dicho actuado, a fin de que se emita un nuevo Auto de Observación.

Por todo lo expuesto, con la finalidad de no incurrir en la vulneración del Principio de Congruencia en la emisión de la respectiva resolución, además velando por el cumplimiento del Principio del Debido Proceso reflejado en su elemento principal que es el derecho a la defensa tanto del Colegio de Auditores de La Paz (CAULP) como de la Administración Tributaria, previstos en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), corresponde confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0542/2015, de 22 de junio de 2015, en consecuencia, anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Auto de Observación de 17 de marzo de 2015, a objeto de que se emita un nuevo Auto de Observación, en el que se contemple todas las observaciones que correspondan.” (FTJ IV.4.2. viii. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 115 Par. II de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 68 Num. 6 y 198, Parágrafo I, Inciso e) de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1601/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0067/201724/01/2017(FTJ IV.3.1. vii. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA 0921/201614/11/2016
AGIT-RJ-1117/202221/11/2022(FTJ. IV.4.1. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-CBA/RA 0206/202226/08/2022