Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1968/2015 30/11/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0714/2014
Fecha: 09/10/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso Jerárquico
       - Principios Rectores
         - Principio de Congruencia
           - No corresponde a la Instancia Jerárquica ingresar al análisis de agravios que no fueron expuestos mediante Recurso Jerárquico AGIT-RJ/1968/2015

Máxima:

De conformidad a lo previsto en el Artículo 198, Parágrafo I, Inciso e) de la Ley N° 2492 (CTB), los Recursos de Alzada y Jerárquico deberán interponerse por escrito, exponiendo fundadamente los agravios que se invoquen e indicando con precisión lo que se pide, lo que significa que el recurrente está legal y procesalmente restringido a interponer el Recurso Jerárquico sobre la base de los puntos planteados a tiempo de interponer el Recurso de Alzada y los agravios sufridos en la Resolución del mismo; en ese sentido, no corresponde que la Instancia Jerárquica ingrese al análisis de agravios que no fueron expuestos por el Sujeto Pasivo mediante Recurso Jerárquico, en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 211, Parágrafo I de la citada Ley, y el Principio de Congruencia, entendido como la concordancia de contenido de la Resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, considerado y lo resuelto, pues lo contrario implicaría la emisión de un fallo extra petita, vulnerando el debido proceso.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico interpuesto únicamente por la Administración Tributaria, el Sujeto Pasivo presentó alegatos señalando que prescribieron las facultades de la Administración Tributaria para controlar investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas, pues conforme al plazo previsto en el Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), es de cuatro años, plazo que se computa desde el primer día del mes siguiente al vencimiento del período de pago, por lo que la prescripción de los períodos fiscales sujetos a verificación referente a las acciones de determinación y sanción operaron incluso antes del inicio de la verificación; sin considerar que en materia tributaria al igual que en materia civil se debe aplicar la regla del tempus regis actum, en este caso siendo que los Hechos Generadores se produjeron en vigencia de los Artículos 58 y 59 de la Ley N° 2492 (CTB), ésta es la norma aplicable para prescripción, para el efecto cita el Artículo 150 de la citada Ley. Refiere que de forma posterior se emitió la Ley N° 291, que modifica los términos y la forma de cómputo de la prescripción aumentando el plazo y estableciendo una forma de cómputo desde el mes siguiente al Hecho Generador, por lo que se habría beneficiado con un cómputo más benigno; agrega que al emitirse la Ley N° 317, se realizan nuevas modificaciones y la norma vuelve a un cómputo perjudicial de la prescripción, para el contribuyente, normativa que no puede ser aplicada de forma retroactiva, debido a que la retroactividad sólo se da en casos que la norma sea más beneficiosa para el administrado, indica que correspondería la aplicación de la Ley N° 2492 (CTB), empero siendo que se promulgó la Ley N° 291, norma más benigna que le beneficia con una forma de cómputo de prescripción más breve, corresponde su aplicación, puesto que independientemente de que la Ley N° 317, la hubiera abrogado, mantiene sus efectos ultractivamente, por lo que solicitó se confirme la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Totalmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese contexto, corresponde mencionar que el 21 de julio de 2014 el contribuyente interpuso Recurso de Alzada impugnando la Resolución Determinativa N° 17-0289-2014 de 26 de junio de 2014, argumentado entre otros agravios la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones; refiere que para el cómputo de la prescripción la norma aplicable es la vigente a momento del Hecho Generador salvo que se dicte una norma más benigna, en tal sentido siendo que se promulgó la Ley N° 291 corresponde su aplicación, al establecer un cómputo más corto para la prescripción; asimismo, que no puede aplicarse la Ley N° 317 de forma retroactiva, toda vez que estableció una forma de cómputo que es perjudicial para el contribuyente. Para respaldar su posición hizo mención a las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0703/2013, AGIT-RJ 2232/2013, Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0396/2014 y la Sentencia N° 276/2012 (…). Recurso que fue resuelto mediante la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0714/2014 de 9 de octubre de 2014, la que respecto a la prescripción concluyó que la facultad de la Administración Tributaria para determinar el IVA de los períodos fiscales abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero y marzo de 2010 no se extinguió, puesto que la deuda tributaria fue determinada mediante Resolución Determinativa, dentro el término previsto en el Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), modificado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 291, interrumpiendo el cómputo de la prescripción conforme establece el Artículo 61 del citado Código Tributario (…).

De lo mencionado, una vez que la Resolución del Recurso de Alzada, fue notificada al Sujeto Pasivo el 15 de octubre de 2014 (…), éste no interpuso Recurso Jerárquico dentro el plazo previsto en el Artículo 144 de la Ley N° 2492 (CTB) según el cual, ‘Quién considere que la resolución que resuelve el Recurso de Alzada lesione sus derechos, podrá interponer de manera fundamentada, Recurso Jerárquico ante el Superintendente Tributario Regional que resolvió el Recurso de Alzada, dentro del plazo de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con la respectiva Resolución’, en tal entendido, al no haber impugnado la Empresa Constructora CIDAL Ltda., la Resolución del Recurso de Alzada, dentro el plazo perentorio previsto por Ley, demostró su conformidad con lo resuelto por primera instancia, adquiriendo el fallo de Alzada, firmeza sobre ese punto.

En este entendido se tiene que sólo la Administración Aduanera interpuso Recurso Jerárquico (…), de modo tal que los argumentos expuestos por el contribuyente, fueron mencionados únicamente a momento de presentar alegatos en instancia Jerárquica; en ese contexto, es evidente que la Empresa Constructora CIDAL Ltda., pretende introducir agravios, con relación a la prescripción y la aplicación retroactiva de la norma, a fin de que sean resueltos en la Resolución de Recurso Jerárquico, sin haber interpuesto el Recurso correspondiente, contra la Resolución del Recuro de Alzada, aspecto que no es admisible, pues conforme se señaló precedentemente el contribuyente contaba con el plazo de 20 días para impugnar la Resolución del Recurso de Alzada y al no hacerlo su derecho precluyó; asimismo dicha omisión de interposición de Recurso no puede ser subsanada mediante la presentación de alegatos, pues no se puede pretender reparar un planteamiento incompleto o la omisión en la que incurrió el contribuyente, de modo tal que el emitir pronunciamiento respecto a la prescripción y la aplicación de la norma en esta instancia Jerárquica, implicaría una vulneración al debido proceso en su elemento congruencia, que debe existir entre lo pedido y lo resuelto.

El mencionado aspecto se refuerza legalmente, cuando el Inciso e) Articulo 198 del Código Tributario Boliviano, expresamente señala que los Recursos de Alzada y Jerárquico deberán interponerse por escrito, exponiendo fundadamente los agravios que se invoquen e indicando con precisión lo que se pide, lo que significa que el recurrente está legal y procesalmente restringido a interponer el Recurso Jerárquico sobre la base de los puntos planteados a tiempo de interponer el Recurso de Alzada y los agravios sufridos en la Resolución del mismo, aspecto que no ocurrió en el presente caso en el que el contribuyente no interpuso Recurso Jerárquico, considerando además que de acuerdo al Artículo 211, Parágrafo I del Código Tributario Boliviano, las Resoluciones de Recurso de Alzada y Jerárquico contendrán entre otros requisitos su fundamentación y la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas; por lo tanto, no corresponde que en esta instancia Jerárquica, ingrese al análisis de agravios que no fueron expuestos mediante Recurso Jerárquico, sobre la base del Principio de Congruencia, entendido como la concordancia de contenido de la Resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, considerado y lo resuelto; pues de lo contrario implicaría la emisión de un fallo extra petita, vulnerando el Debido Proceso.” (FTJ IV.4.2. xiii. xiv. xv. y xvi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 198 Par. I Inc. e) y 211 de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1968/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0150/201619/02/2016(FTJ IV.4.1. vii. y viii.) ARIT-CHQ/RA 0304/201524/11/2015
AGIT-RJ-0149/201619/02/2016(FTJ IV.4.1. vii. y viii.) ARIT-CHQ/RA 0302/201520/11/2015
AGIT-RJ-0174/201623/02/2016(FTJ IV.4.1. vii. y viii.) ARIT-CHQ/RA 0305/201524/11/2015
AGIT-RJ-0515/201617/05/2016(FTJ IV.4.2. iii. iv. y viii.) ARIT-CBA/RA 0061/201605/02/2016
AGIT-RJ-0720/201720/06/2017(FTJ IV.4.1. ii.) ARIT-LPZ/RA 0306/201703/04/2017
AGIT-RJ-1283/202128/09/2021(FTJ. IV.4.2.4. ix. x. xi. xiii. y xiv.) ARIT-CBA/RA 0235/202124/06/2021
AGIT-RJ-1399/202125/10/2021(FTJ. IV.3.1.2. v. vi. vii. y viii.) ARIT-CBA/RA 0250/202127/07/2021
AGIT-RJ-0096/202324/01/2023(FTJ IV.3.1. xii.) ARIT-SCZ/RA 0395/202227/10/2022