Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0223/2015 13/02/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0858/2014
Fecha: 24/11/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Servicio de Impuestos Nacionales
               - Vista de Cargo
                 - Requisitos Esenciales
                   - Anulabilidad de la Vista de Cargo por ausencia de fundamento técnico para la determinación de la base imponible AGIT-RJ/0223/2015

Máxima:

Corresponde la anulabilidad de obrados cuando la Vista de Cargo emitida por la Administración Tributaria no expone los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, no considera toda la información que fue puesta a su conocimiento, y ante la existencia de contradicción de información de terceros, no ejerce su facultad investigativa, a fin de dar certeza a sus actuaciones, más aún cuando se trata del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), se limita a considerar únicamente los ingresos, sin considerar todos los componentes que hacen a los costos y gastos en los que incurrió el Sujeto Pasivo, denotando así la ausencia de fundamento técnico para la determinación de la base imponible, conforme lo exigido por los Artículo 47 de la Ley N° 843 (TO), 7 y 8 del Decreto Supremo N° 24051 (R-IUE), afectándose los requisitos que deben contener tanto la Vista de Cargo como la Resolución Determinativa previstos en los Artículos 96, Parágrafo I y 99, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la Instancia de Alzada no realizó una correcta valoración de los antecedentes, toda vez que el Sujeto Pasivo no presentó la documentación requerida, ni descargos ante la Vista de Cargo y sobre la transferencia de los bienes evidenció la transferencia de la baulera 8, presumiendo que fue vendida en la gestión 2010 con el mismo precio que la baulera 4, por tener ambos casi la misma superficie; y esa instancia anuló la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Verificación, asimismo señala que, los documentos más importantes de la presunción de la venta del inmueble es la información rápida de Derechos Reales sobre las transferencias realizadas por el Sujeto Pasivo; por otra parte, expresa que se agotaron todos los medios para establecer la verdad material y la realidad económica solicitando al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y a la Cámara de la Construcción Departamental sobre los Costos de Mano de Obra y otros datos técnicos y legales relacionados a la construcción, a Derechos Reales sobre las transferencias de inmuebles realizadas por el contribuyente y a la ASFI sobre las Cuentas Bancarias, con esta documentación se determinó la cantidad de inmuebles en propiedad horizontal, vendidos en la gestión 2010, habiéndose ejercitado así sus facultades de investigación, aplicando los Principios Contables, la realidad económica y la verdad material; por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión de la Vista de Cargo (…), se evidencia que la Administración Tributaria mediante Orden de Verificación N° 0012OVE2075, inició el Proceso de Verificación contra Juan Hurtado Rosales, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, relativas al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), del período comprendido entre enero y diciembre de 2010, estableciendo: ‘(…) ha procedido a determinar sus obligaciones tributarias del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas - IUE (Form. 500) sobre Base Presunta, por no declarar los ingresos por la venta de bienes inmuebles, otros ingresos y costos de construcción correspondientes a la gestión 2010’; en el Punto: ‘1.10. Ingresos por la Transferencia de Bienes Inmuebles’, señala que considerando la información de las Escrituras Públicas y los Formularios N° 430 (Transmisión o Enajenación de Bienes), se determinaron los ingresos no declarados para la gestión 2009 sobre Base Cierta e ingresos no declarados sobre Base Presunta para la gestión 2010, que corresponden a la transferencia de bienes inmuebles, por un valor de Bs18.138,96.-, y en el Punto: ‘1.11. Ingresos por Depósitos Bancarios en el Sistema Financiero’, refiere que el Sistema Financiero ha informado que Juan Hurtado Rosales tiene los Depósitos, los cuales se consideran ingresos no declarados sobre Base Presunta, por un total de Bs126.698,64.-, debido a que los Bancos no han respaldado con las Boletas de Depósitos respectivas.

Seguidamente, en el Punto: ‘1.12 Gastos para fines del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas’, argumentó en su párrafo primero: ‘(...) el contribuyente fiscalizado no ha proporcionado ninguna información’. Asimismo, señala que recurrió a otras fuentes de información -entre ellas- la Cámara de la Construcción de La Paz, entidad que proporcionó información del Costo de la Mano de Obra y de algunos Materiales, sin incluir la información que pueda orientar la determinación del Costo de Construcción.

Ahora bien, de acuerdo con los Artículos 47 de la Ley N° 843 (TO), 7 y 8 del Decreto Supremo N° 24051 (RIUE), la Utilidad Neta imponible será la resultante de deducir de la Utilidad Bruta (Ingresos menos costo de bienes vendidos y servicios prestados), los gastos necesarios para la obtención y conservación de la fuente, cuya deducción, con las condiciones y límites son reglamentados por el Decreto Supremo N° 24051 (RIUE), lo que establece la obligación de considerar que la formación del Costo Total de Construcción, está constituido por el Costo de los Materiales, Mano de Obra Directa, Gastos Indirectos de Construcción y Gastos de Operación; y en el presente caso, la Administración Tributaria no consideró los gastos incurridos en la construcción del Condominio Los Rosales.

Sin embargo, la Administración Tributaria en el Punto: ‘3. Importe de la Deuda Tributaria’, en su segundo cuadro, en la columna ‘Aspectos Técnicos’, fundamenta que en cuanto a los ingresos se determinó sobre Base Presunta (…), tomando en cuenta los ingresos por la venta de bienes inmuebles cuyo respaldo son las Escrituras Públicas y los Formularios N° 430 (Impuesto a la Transferencia o Enajenación de Bienes Inmuebles); y otros ingresos no declarados, provenientes de Depósitos realizados en la Cuenta del Banco de Crédito, con el argumento que utilizó el método de determinación de Base Presunta porque la Entidad Financiera no proporcionó las Boletas de Depósito.

Asimismo, corresponde señalar que en la Determinación de Ingresos por Transferencias de Bienes Inmuebles, la Administración Tributaria, en la Vista de Cargo, establece que el Sujeto Pasivo no proporcionó la información sobre la transferencia de los bienes inmuebles; por lo que, en el caso específico de la Baulera 8, presume que fue vendida en la gestión 2010 en el mismo precio de la Baulera 4, por tener ambos la misma superficie; ante lo cual, en Recurso Jerárquico la Administración Tributaria refiere que la presunción fue efectuada en virtud de la información rápida de Derechos Reales; sin embargo, no cursa en antecedentes administrativos, la citada información, además que ni la Vista de Cargo ni la Resolución Determinativa, consideran esta prueba como sustento para la presunción, para que pueda ser desvirtuada por el Sujeto Pasivo como alega la Administración Tributaria, lo que revela la carencia de una fundamentación de hechos conforme las amplias facultades que posee el Ente Fiscal.

Por otra parte, en cuanto a los Ingresos por Depósitos Bancarios en el Sistema Financiero, se tiene que la Administración Tributaria no demostró que los Depósitos Bancarios correspondan a la venta de bienes inmuebles del Condominio Los Rosales, únicamente se limitó a señalar que dichos Depósitos en la Cuenta N° 201-31460001-3-61, corresponden presuntamente a ingresos por actividades no declaradas, debido a que el Banco de Crédito no habría respaldado con las Boletas de Depósito; al respecto, es preciso aclarar que según la información proporcionada por el Banco de Crédito BCP, mediante Nota con CITE N° S20192-20130426-105150, la Cuenta N° 201-31460001-3-61, se trata de una Cuenta de Ahorro en Moneda Nacional; sin embargo, en su Anexo adjunto, “Detalle de Movimientos”, expone en la tercera columna “Importe $us.” (…), razón por la que la Administración Tributaria, consideró los importes depositados en dólares americanos, para determinar dichos ingresos no declarados, no obstante en este procedimiento no se constató de manera previa, cuál era la moneda de transacción correcta, pues aun tratándose de una presunción, la Administración Tributaria debió justificar el por qué se tomaron los importes con moneda de cuenta en $us. y no así en bolivianos.

Por otro lado, en cuanto a los costos y gastos de la actividad de construcción, cabe señalar que la Administración Tributaria, ni en la Vista de Cargo ni en la Resolución Determinativa, efectuó el cálculo o determinó costos y gastos para efectos del IUE de la gestión 2010; aspecto que contrapone a los mismos hechos verificados por la Administración Tributaria que se consignan en el Papel de Trabajo: “Distribución del Costo Base Presunta” (…), el cual concluye: ‘(…) se estableció el costo presunto para los ingresos de cada gestión por la venta de bienes inmuebles’, resultado que no fue tomado en cuenta en la emisión de la Vista de Cargo.

En consecuencia, es evidente que la Vista de Cargo no expone los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, ya que no consideró toda la información que fue puesta a su conocimiento, y ante la existencia de contradicción de información de terceros, no ejerció su facultad investigativa, a fin de dar certeza a sus actuaciones; a lo que se suma, que tratándose del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), se limitó a considerar únicamente los ingresos, sin considerar todos los componentes que hacen al Costo de Construcción de bienes inmuebles, lo que denota que no se fundamentó técnicamente la determinación, siendo que la Administración Tributaria, se limitó a hacer referencia a los Artículos 36, 37, 39, 46, 47 y 50 de la Ley N° 843 (TO) y Decreto Supremo N° 24051 (RIUE), sin explicar de qué manera dicha normativa, sustenta su determinación.

De todo lo expuesto, es evidente que la Administración Tributaria no logró obtener los datos necesarios, para determinar la base imponible expuesta en la Vista de Cargo, sobre Base Presunta, pues debe tenerse en cuenta que el IUE, conforme lo exigido por los Artículos 47 de la Ley N° 843 (TO); 7 y 8 del Decreto Supremo N° 24051 (RIUE), se determina considerando también los costos y gastos, sobre los cuales la Administración Tributaria no obtuvo datos e información suficientes, para establecer la cuantía de dichos componentes en su real magnitud, por lo que en aplicación de los Artículos 43, 44 y 45 de la Ley N° 2492 (CTB), correspondía también considerar la RND N° 10-0017-13, disposición emitida por la propia Administración Tributaria, en mérito a lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley N° 2492 (CTB), en cuyo Artículo 8, Incisos b) y c), establece los medios de determinación por inducción, señalando como técnicas ‘Relación Ingreso-Gasto’, y ‘Contribuyentes Similares’, pues si bien la Vista de Cargo sustenta sus resultados en el Artículo 8, Inciso b), Numeral 1, de la RND N° 10-0017-13, no se advierte que la Administración Tributaria hubiera considerado las Cuentas que hayan sido utilizadas para las transacciones del giro comercial como establece la normativa citada.

Cabe reiterar, que en la determinación de la base imponible del IUE, deben considerarse los costos y gastos; de acuerdo con los Artículos 47 de la Ley N° 843 (TO) y 35 del Decreto Supremo N° 24051 (RIUE), para la determinación de la Utilidad Neta imponible debe considerarse la utilidad resultante de los Estados Financieros, los mismos que deben ser elaborados de acuerdo con Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados y convalidados, para efectos tributarios conforme el Artículo 48 del citado Decreto Supremo, en cuyo cumplimiento la Administración Tributaria, mediante Resolución Administrativa N° 05-0041-99, aprobó la aplicación de la Norma de Contabilidad N° 1, cuyo Capítulo II, Apartado I, Numeral 3, Inciso b), establece que el Costo de las Mercancías para la Venta, en el caso de explotaciones industriales, comprende la Materia Prima, Mano de Obra y Gastos Indirectos de Fábrica, estableciendo procedimientos generales para su valuación y registro.

En el presente caso, siendo que el Sujeto Pasivo construyó el Condominio Los Rosales, entonces se entiende que ello fue posible a partir de la combinación de Materia Prima, que se constituye en los materiales de construcción utilizados; Mano de Obra, toda vez que no se concibe la idea de que la materia prima por sí sola se pueda transformar en bienes inmuebles de propiedad horizontal; y los Gastos Indirectos, que permitieron la construcción de dichos bienes inmuebles; así también debe considerarse que al margen de dichos componentes del Costo de Construcción, también fue necesario efectuar otros gastos, relacionados con su comercialización, los cuales, conforme exige el Artículo 8 y siguientes del Decreto Supremo N° 24051 (RIUE), deben cumplir ciertas condiciones y límites para su deducción, para finalmente obtenerse la Utilidad Neta Imponible.

Los aspectos señalados en el párrafo anterior, conforme se tiene de la revisión de los fundamentos de la Administración Tributaria, no fueron considerados en la Vista de Cargo, que omite efectuar la determinación de los gastos pesé a que fue el propio Ente Fiscal, quien solicitó a la Cámara Departamental de la Construcción de La Paz, en relación a la Mano de Obra, el costo de los materiales (precios referenciales), y los datos técnicos y legales para la determinación del Costo de la Construcción, pero no los tomó en cuenta sólo por el hecho de que el tercero informante: ‘(…) no proporcionó la información que pudiese orientar la determinación del costo de construcción (…)’; aspecto que pone en evidencia la falta del ejercicio cabal de las facultades de la Administración Tributaria, establecidas en los Artículos 66, Numeral 1 y 100 de la Ley N° 2492 (CTB).

Consecuentemente por los argumentos expuestos, al haberse establecido que la determinación de la base imponible, expuesta en la Vista de Cargo con CITE: SIN/GDLPZ/DF/SFVE/VC/67/2014, que sustenta la Resolución Determinativa N° 00347/2014, no fue fundamentada técnicamente, y no se obtuvieron los datos necesarios para la determinación sobre Base Presunta, lo que afecta a los requisitos esenciales que deben contener tanto la Vista de Cargo como la Resolución Determinativa, conforme establecen los Artículos 96, Parágrafo I, 99, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB), 18 y 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), corresponde a esta instancia Jerárquica, confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0858/2014, de 24 de noviembre de 2014, que dispuso anular obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la referida Vista de Cargo inclusive, a objeto de que la Administración Tributaria, emita un nuevo Acto Administrativo, fundamentando técnica y legalmente el método de determinación de la base imponible, exponiendo de forma clara la normativa aplicable y los requisitos esenciales exigidos por los Artículos 96 de la Ley N° 2492 (CTB) y 18 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB).” (FTJ IV.4.3. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. y xxiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 96 Par. I y 99 Par. II de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 47 de la Ley N° 843 (TO)
-Arts. 18 y 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0223/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0040/201505/01/2015(FTJ IV.3.1. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. xxx. xxxi. y xxxii.) ARIT-CHQ/RA 0168/201413/10/2014
AGIT-RJ-0509/201510/04/2015(FTJ IV.3.2. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. y xxvii.) ARIT-SCZ/RA 0140/201512/01/2015
AGIT-RJ-0673/201520/04/2015(FTJ IV.4.2. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. y xxx.) ARIT-LPZ/RA 0020/201509/01/2015
AGIT-RJ-0674/201520/04/2015(FTJ IV.4.3. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. y xxxi.) ARIT-LPZ/RA 0021/201509/01/2015
AGIT-RJ-0676/201520/04/2015(FTJ IV.4.2. xxxiii. xxxiv. xxxv. xxxvi. xxxix. xl. xli. xlii. y xlvi.) ARIT-LPZ/RA 0024/201512/01/2015
AGIT-RJ-0678/201520/04/2015(FTJ IV.4.2. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. y xxxii.) ARIT-LPZ/RA 0019/201509/01/2015
AGIT-RJ-1050/201523/06/2015(FTJ IV.4.2.1. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. xxx. xxxi. xxxii. xxxiii. xxxiv. xxxv. xxxvi. y xxxviii.) ARIT-SCZ/RA 0308/201530/03/2015 S-0063-2016-S1 26/07/2016
AGIT-RJ-1160/201514/07/2015(FTJ IV.3.3. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. y xxix.) ARIT-LPZ/RA 0375/201527/04/2015
AGIT-RJ-1299/201521/07/2015(FTJ IV.4.5. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. y xxviii.) ARIT-LPZ/RA 0378/201504/05/2015
AGIT-RJ-1740/201505/10/2015(FTJ IV.3.3. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. y xxv.) ARIT-LPZ/RA 0610/201527/07/2015
AGIT-RJ-2081/201528/12/2015(FTJ IV.4.2. xxx. xxxi. xxxiii. xxxiv. xxxv. xxxvi. y xxxvii.) ARIT-LPZ/RA 0851/201519/10/2015 S-0104-2018-S2 14/09/2018
AGIT-RJ-0044/201618/01/2016(FTJ IV.4.4. xxxviii. xxxix. xl. xli. y xlii.) ARIT-LPZ/RA 0888/201503/11/2015 S-0066-2018-S1 29/06/2018
AGIT-RJ-0048/201618/01/2016(FTJ IV.4.1. xxvii. xxviii. xxix. xxx. xxxi. xxxii. xxxiii. xxxiv. xxxv. y xxxvi.) ARIT-LPZ/RA 0825/201512/10/2015 S-0210-2018-S2 21/12/2018
AGIT-RJ-0117/201612/02/2016(FTJ IV.4.3. xx. xxi. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. xxx. xxxi. xxxii. xxxiii. xxxiv. xxxv. xxxvi. y xxxviii.) ARIT-SCZ/RA 0927/201523/11/2015
AGIT-RJ-0321/201601/04/2016(FTJ IV.4.1. xxxi. xxxii. xxxiii. xxxiv. xxxv. y xxxvi.) ARIT-LPZ/RA 0028/201611/01/2016 S-0021-2019-S2 19/02/2019
AGIT-RJ-0479/201610/05/2016(FTJ IV.4.4. xxxiv. xxxv. xxxvi. xxxvii. xxxviii. xxxix. xl. xli. xlii. xlv. y xlvi.) ARIT-LPZ/RA 0130/201615/02/2016 S-0124-2017-S1 03/10/2017
AGIT-RJ-0594/201630/05/2016(FTJ IV.4.3.2.2. vi. vii. y viii.) ARIT-SCZ/RA 0133/201611/03/2016
AGIT-RJ-1220/201610/10/2016(FTJ IV.4.3. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. y xxiii.) ARIT-LPZ/RA 0516/201611/07/2016
AGIT-RJ-1222/201610/10/2016(FTJ IV.4.3. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. y xxiii.) ARIT-LPZ/RA 0518/201611/07/2016
AGIT-RJ-1556/201605/12/2016(FTJ IV.4.3. xxxi. xxxii. xxxiii. xxxiv. xxxv. xxxvi. xxxvii. xxxviii. xxxix. xl. xli. xlii. xliii. xliv. xlv. xlvi. xlvii. xlviii. xlix. l. li. lii. y lxv.) ARIT-LPZ/RA 0562/201601/08/2016
AGIT-RJ-0648/201730/05/2017(FTJ IV.3.2. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. y xxxi.) ARIT-SCZ/RA 0103/201710/03/2017
AGIT-RJ-0092/201808/01/2018(FTJ IV.4.2. xxxvi. xxxvii. xxxviii. xxxix. xl. xli. xlii. xliii. xliv. xlv. xlvi. xlvii. xlviii. li. y lii.) ARIT-CBA/RA 0407/201713/10/2017 S-0108-2020-S1 18/09/2020
AGIT-RJ-1739/201824/07/2018(FTJ IV.4.2. xxxviii. xxxix. xl. xli. xlii. xliii. xliv. xlv. xlvi. xlvii. xlviii. xlix. l. y liii.) ARIT-CBA/RA 0194/201807/05/2018 S-0202-2020-S2 13/08/2020
AGIT-RJ-1745/201824/07/2018(FTJ IV.4.2. xxxvi. xxxvii. xxxviii. xxxix. xl. xli. xlii. xliii. xliv. xlv. xlvi. xlvii. xlviii. y li.) ARIT-CBA/RA 0199/201807/05/2018 S-0008-2021-S1 10/02/2021
AGIT-RJ-1871/201827/08/2018(FTJ IV.4.6. viii. ix. xii. y xiii.) ARIT-CBA/RA 0136/201809/04/2018
AGIT-RJ-2162/201815/10/2018(FTJ IV.4.2. xxxv. xxxvi. xxxvii. xxxviii. xxxix. xl. xli. xlii. xliii. xliv. xlvi. xlvii. xlviii. y xlix.) ARIT-LPZ/RA 1062/201823/07/2018
AGIT-RJ-0050/201921/01/2019(FTJ IV.4.2. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. xxx. xxxi. xxxii. xxxiii. xxxiv. xxxv. xxxvi. xxxvii. xxxviii. xxxix. xl. xli. xlii. xliii. xliv. xlv. xlvi. y xlviii.) ARIT-CBA/RA 0461/201812/11/2018
AGIT-RJ-0100/201905/02/2019(FTJ IV.4.3. xxx. xxxi. xxxii. xxxiii. xxxiv. xxxv. xxxvi. xxxvii. y xlii.) ARIT-LPZ/RA 1838/201819/11/2018 S-0056/2021-S2 14/06/2021
AGIT-RJ-0687/201918/06/2019(FTJ IV.4.3. xxx. [xxxix.] xxxi. [xl.] xxxii. [xli.] xxxiii. [xlii.] xxxiv. [xliii.] xxxv. [xliv.] xxxvi. [xlv.] xxxvii. [xlvi.] xxxviii. [xlvii.] xxxix. [xlviii.] y xlvi. [lv.]) ARIT-LPZ/RA 0390/201921/03/2019 S-0277-2020-S1 11/12/2020
AGIT-RJ-1670/202016/11/2020(FTJ IV.3.2. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. y xxvi.) ARIT-LPZ/RA 0636/202014/08/2020
AGIT-RJ-0031/202210/01/2022(FTJ IV.4.3. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. y xxiv.) ARIT-CBA/RA 0305/202118/10/2021
AGIT-RJ-1119/202221/11/2022FTJ.IV.4.2.xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. y xxiv.) ARIT-LPZ/RA 0544/202226/08/2022