Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0306/2015 02/03/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0201/2014
Fecha: 07/04/2014
TSJ: S-0035-2016-S1
Fecha: 11/05/2016
TC: SC-0246-2016-S1
Fecha: 29/02/2016
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado - Impuesto a las Transacciones (IVA - IT)
       - Ingresos no Declarados
         - Persona natural que se constituye en "empresa unipersonal" puede mantener cuentas propias, cuyos depósitos no necesariamente implican la existencia de ingresos alcanzados por el IVA e IT AGIT-RJ/0306/2015

Máxima:

En el marco del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 24051 (R-IUE) y el Principio de Contabilidad Generalmente Aceptado “ente” – aplicable conforme lo previsto en el Artículo 48 del referido Decreto Supremo – se entiende que la persona natural que se constituye en “empresa unipersonal” puede mantener cuentas propias, cuyos depósitos no necesariamente impliquen la existencia de ingresos alcanzados por el IVA e IT; en ese sentido y en consideración a que los movimientos en cuenta particular del Sujeto Pasivo, no requieren ser registrados, documentados y justificados contablemente, se tiene que la Administración Tributaria debe aportar mayores elementos que permitan establecer de forma razonable que los mismos corresponden a ingresos gravados no declarados por la persona, que se originan en operaciones efectuadas en su calidad de empresa unipersonal.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que la información bancaria obtenida en el desarrollo de la fiscalización permite conocer de forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo; y sin embargo la Instancia de Alzada revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso de Fiscalización, sin considerar que, se requirió a la ASFI circularizar a las entidades financieras, la Solicitud de Información sobre los movimientos bancarios del Sujeto Pasivo y fue el Banco Unión que hizo saber de la existencia de dos cuentas bancarias vigentes del 2008, determinando que el Sujeto Pasivo obtuvo ingresos por depósitos en cuenta, la mayoría realizados en Beni, donde tiene dos sucursales y en La Paz, mismos que no fueron facturados, si bien el Sujeto Pasivo indica que proviene de préstamos de dinero que fueron cancelados paulatinamente, no adjunta documentación con ser contratos, desembolsos o pagos realizados, concluyéndose que el Sujeto Pasivo omitió la facturación y declaración en los formularios respectivos; por lo que solicitó la revocatoria parcial de la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De esta manera, corresponde considerar que conforme a la definición aportada por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 24051, la empresa unipersonal constituye: ‘la unidad económica cuya propiedad radica en una única persona natural o sucesión indivisa que coordina factores de la producción en la realización de actividades económicas lucrativas’ (…); esta definición es concordante con el concepto de empresa mercantil plasmada en el Código de Comercio (Artículo 448), misma que la define como ‘la organización de elementos materiales e inmateriales para la producción e intercambio de bienes o servicios’ (…).

Ahora, si bien se observa que al no constituir la empresa unipersonal (por su misma esencia) un tipo societario, tal como lo prevé el Código de Comercio, no existiría una explícita separación entre el patrimonio propio de la ‘empresa’ y el de la persona ‘natural’ (más allá de las consideraciones respecto los efectos de la responsabilidad), no resulta menos cierto que la definición misma de ‘empresa’, implica la organización de elementos que se destinan a la prestación del servicio que constituye el giro de la misma. Consecuentemente, al tratarse de una condición que obliga a la persona a llevar registros contables, conforme a las previsiones del Código de Comercio (Artículo 36 y siguientes), se tiene que otras situaciones que forman parte de la vida de la persona no pueden figurar como parte de la empresa unipersonal pues no constituyen parte de sus elementos, debiendo en todo caso la contabilidad de la misma estar ‘adecuada a la naturaleza, importancia y organización de la empresa, sobre una base uniforme que permita demostrar la situación de sus negocios y una justificación clara de todos y cada uno de los actos y operaciones sujetos a contabilización’.

Así, siendo que la contabilidad se emplea con la finalidad de mostrar fielmente la realidad económica de una persona o empresa, mezclar la contabilidad de la persona natural con la de su empresa unipersonal, distorsionaría la realidad de una de ellas o de ambas, pudiendo tener repercusiones en el cumplimiento de sus obligaciones impositivas, concepto que alcanza también a las cuentas bancarias, debiendo diferenciarse cuáles corresponden a la empresa unipersonal y cuáles a la persona individual, criterio que encuentra respaldo en el principio contabilidad generalmente aceptado ‘ente’ (aplicable conforme a lo señalado en el Artículo 48 del Decreto Supremo N° 24051). Por tanto, la empresa unipersonal y su propietario, deben ser independientes desde todo punto de vista, tanto contable, tributaria, económica y financieramente.

De modo que, esta instancia entiende que la persona natural que se constituye en ‘empresa unipersonal’ puede mantener cuentas propias, cuyos depósitos no necesariamente impliquen la existencia de ingresos alcanzados por el IVA e IT, en el marco de la Ley N° 843 (TO); situación distinta a la de las sociedades comerciales, cuya contabilidad debería reflejar de forma clara y precisa todas sus operaciones, al no poderse entender que la misma posee cuentas ‘propias’, tal como ocurre con las personas naturales (en todo caso, con sus socios); este criterio fue anteriormente analizado en las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0401/2013 y AGIT-RJ 2115/2013, de 1 de abril y 22 de noviembre de 2013.

Por tanto, en consideración a que los movimientos en cuenta particular del Sujeto Pasivo la norma no requiere que sean registrados, documentados y justificados contablemente, se tiene que la Administración Tributaria debió aportar mayores elementos que permitan establecer de forma razonable que los mismos responden a ingresos gravados no declarados por la persona, que se originan en operaciones efectuadas en su calidad de empresa unipersonal. Sin embargo, tal extremo no se evidencia en el presente caso, ya que el SIN no efectuó investigación alguna que permita establecer que tales depósitos en cuenta no asociada a la empresa, corresponden al pago por ventas o servicios que pretenden ser ocultados a través de tal mecanismo.” (FTJ IV.4.3. ix. x. xi. xii. y xiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 2 y 4 del Decreto Supremo N° 24051
-Arts. 36 y 448 del Código de Comercio

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: