Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1325/2015 28/07/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0398/2015
Fecha: 04/05/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Principios Legales Tributarios
     - Principios del Código Tributario Boliviano y la Ley de Procedimiento Administrativo
       - Principio non bis in idem
         - No se vulnera el Principio Non Bis in Ídem cuando la Administración Tributaria anula un PIET duplicado AGIT-RJ/1325/2015

Máxima:

No existe vulneración a lo establecido en el Artículo 117, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y al Principio Non Bis in Ídem cuando la Administración Tributaria, advertida de la duplicidad de Proveídos de Ejecución Tributaria para un mismo Sujeto Pasivo, impuesto y período fiscal, declara la nulidad de uno de ellos y notifica esta actuación al Sujeto Pasivo; en tal sentido, al quedar nulo un PIET no existe una doble imposición ni cobro de la deuda tributaria por parte de la Administración Tributaria.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que se vulneró el Principio Non Bis in Ídem, puesto que no se consideró que se adjuntó el PIET duplicado en el Recurso de Alzada y que toda la documentación probatoria se encontraba en poder de la Administración Tributaria, sin embargo esa Instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso de Sumario Contravencional, añade que, la Administración Tributaria en el afán de recaudar, inicia medidas de cobro, emitiendo actos administrativos viciados de nulidad por no contener los requisitos establecidos en la norma, además continúa con las medidas de cobro dos veces por el mismo concepto, medidas coactivas que posteriormente son ejecutadas de manera ilegal y arbitraria; por lo que solicitó se revoque totalmente o anule la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión del expediente y de antecedentes administrativos se tiene que el 4 de diciembre de 2014, la Administración Tributaria notificó por cédula al representante de Refinería Parapetí SRL., con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria 793300081114, comunicando que al encontrarse firme y ejecutoriada -entre otras- la Declaración Jurada del IT, correspondiente al período fiscal enero de 2010, se dará inicio a la Ejecución Tributaria del mencionado título al tercer día de su legal notificación (…); así también se observa que el 29 de noviembre de 2010, notificó por cédula al contribuyente con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 01865/2010, con CITE: SIN/GGSC/DJCC/UCC/PROV/01982/2010, comunicando que al encontrarse firme y ejecutoriada la Declaración Juradas del IT, del período fiscal enero de 2010, por el monto declarado y no pagado de Bs5.160.-, se dará inicio a la Ejecución Tributaria del mencionado título al tercer día de su legal notificación, a partir del cual se adoptarán y ejecutarán las medidas coactivas correspondientes, conforme establece el Artículo 110 de la Ley N° 2492 (CTB), hasta el pago total de la deuda tributaria (…).

En función a lo anteriormente descrito, se tiene que la Declaración Jurada presentada por el Sujeto Pasivo mediante la cual determina su obligación tributaria, al no haber sido pagada se constituyó en Título de Ejecución Tributaria, motivo por el cual la Administración Tributaria dando inicio a la etapa de ejecución emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria; si bien es cierto que en el presente caso existen dos Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria para un mismo Sujeto Pasivo, impuesto y período fiscal, no es menos cierto que el Ente Fiscal al advertir la duplicidad de Proveídos; el 18 de febrero de 2015, notificó por Secretaría al representante de Refinería Parapetí SRL., con el Auto de Nulidad N° 25-00226-15, de 13 de febrero de 2015 (...), que resolvió declarar la nulidad del Proveído de Inicio Ejecución Tributaria (PIET) N° 793300081114, y mantuvo firme y subsistente -entre otros- el PIET N° 01865/2010; en ese entendido se observa que al quedar nulo un PIET no existe una doble imposición ni cobro de la deuda tributaria por parte de la Administración Tributaria como erradamente señala la empresa recurrente, por lo que no se verifica vulneración a lo establecido en el Artículo 117, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE), ni al Principio Non Bis in Ídem.” (FTJ IV. 3.3. vii. y viii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 117 Par. II de la Constitución Política del Estado (CPE)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1325/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1357/201528/07/2015(FTJ IV.3.3. vii. y viii.) ARIT-SCZ/RA 0409/201504/05/2015
AGIT-RJ-1354/201528/07/2015(FTJ IV.3.3. vii. y viii.) ARIT-SCZ/RA 0406/201504/05/2015
AGIT-RJ-1355/201528/07/2015(FTJ IV.3.3. vii. y viii.) ARIT-SCZ/RA 0407/201504/05/2015
AGIT-RJ-1332/201528/07/2015(FTJ IV.3.3. vii. y viii.) ARIT-SCZ/RA 0403/201504/05/2015
AGIT-RJ-1327/201528/07/2015(FTJ IV.3.3. vii. y viii.) ARIT-SCZ/RA 0404/201504/05/2015
AGIT-RJ-1353/201528/07/2015(FTJ IV.3.3. vii. y viii.) ARIT-SCZ/RA 0401/201504/05/2015
AGIT-RJ-1331/201528/07/2015(FTJ IV.3.3. vii. y viii.) ARIT-SCZ/RA 0402/201504/05/2015
AGIT-RJ-1352/201528/07/2015(FTJ IV.3.3. vii. y viii.) ARIT-SCZ/RA 0400/201504/05/2015
AGIT-RJ-1326/201528/07/2015(FTJ IV.3.3. vii. y viii.) ARIT-SCZ/RA 0399/201504/05/2015
AGIT-RJ-1350/201528/07/2015(FTJ IV.3.3. vii. y viii.) ARIT-SCZ/RA 0396/201504/05/2015
AGIT-RJ-1351/201528/07/2015(FTJ IV.3.3. vii. y viii.) ARIT-SCZ/RA 0397/201504/05/2015
AGIT-RJ-1348/201528/07/2015(FTJ IV.3.3. vii. y viii.) ARIT-SCZ/RA 0392/201504/05/2015
AGIT-RJ-1330/201528/07/2015(FTJ IV.3.3. vii. y viii.) ARIT-SCZ/RA 0395/201504/05/2015
AGIT-RJ-1349/201528/07/2015(FTJ IV.3.3. vii. y viii.) ARIT-SCZ/RA 0393/201504/05/2015
AGIT-RJ-1328/201528/07/2015(FTJ IV.3.3. vii. y viii.) ARIT-SCZ/RA 0405/201504/05/2015
AGIT-RJ-1329/201528/07/2015(FTJ IV.3.3. vii. y viii.) ARIT-SCZ/RA 0394/201504/05/2015