Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0260/2015 23/02/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0392/2014
Fecha: 10/10/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Base Imponible
         - Depuración del Crédito Fiscal
           - Depuración por ausencia de documentos que permitan identificar con precisión y de forma individual las operaciones registradas AGIT-RJ/0260/2015

Máxima:

De conformidad al Artículo 45 del Código de Comercio, la anotación conjunta de los totales de las operaciones por períodos no superiores al mes, es válida, siempre que el detalle de cada operación aparezca en otros libros o registros auxiliares, que se considerarán parte del Diario; en ese sentido, corresponde al Sujeto Pasivo respaldar cada operación con documentación contable que permita identificar con precisión y de forma individual las operaciones que registró, el incumplimiento del referido precepto contraviene lo dispuesto en el Artículo 36 del Código de Comercio, que exige que la contabilidad permita demostrar la justificación clara de todos y cada uno de los actos y operaciones sujetos a contabilización y obliga a conservar los documentos de respaldo de dichas operaciones.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que depuró las facturas debido a que el contribuyente no demostró la realización efectiva de la transacción en observancia a los Artículos 8 de la Ley N° 843 (TO) y 70, Numerales 4 y 5 de la Ley N° 2492 (CTB); por su parte, el Sujeto Pasivo en su impugnación de la referida Resolución del Recurso de Alzada expresa que las compras ocurrieron, porque la factura original existe, es auténtica, debidamente autorizada por el SIN y oportunamente declarada, generando el Crédito Fiscal, y la Instancia de Alzada revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso de Verificación, añade el Sujeto Pasivo, que los proveedores son empresas legalmente establecidas, inscritas en el Padrón de Contribuyentes del SIN, con domicilio fiscal declarado y conocido, tributariamente activos, que han reconocido el pago recibido, y que en los reportes del Sistema Informático del SIN correspondientes al Libro de Ventas IVA Da Vinci de los proveedores obtenidos en cruce de información registran las transacciones a su favor, generando el Débito Fiscal y por último todos los proveedores han certificado la transacción y el pago recibido dando fe de la realidad de la operación comercial reflejada en las facturas observadas; por lo que tanto la Administración Tributaria como el Sujeto Pasivo solicitaron se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada en los puntos correspondientes.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Se verifica el Comprobante denominado “Libro Diario de Egresos Gestión 2010” del 31 de diciembre de 2009, que expone cuatro registros de varias transacciones; el primer registro involucra el cargo a la cuenta: ‘Anticipo a Proveedores’ y un abono a la cuenta: ‘Banco Nacional Cta. 300-0106541 (Moneda Nacional)’, por Bs1.463.200,83; el segundo registro involucra el cargo a 17 cuentas, con abono a las Cuentas: ‘Anticipo a Proveedores’ por Bs150.867,16 y ‘Banco Nacional Cta. 300-0106541 (Moneda Nacional)’ por Bs235.327,34, que totalizan los Bs386.194,50; el tercer registro carga ‘Cuentas por Pagar Proveedores Nacionales’ y abona ‘Banco Nacional Cta. 300-0106541 (Moneda Nacional)’ por Bs411.378,44.- y finalmente, se tiene contabilización de Impuesto a las Transacciones Financieras por Bs1.557,80; Comprobante que se encuentra firmado por el Contador General y el Gerente General (…).

Continuando con la revisión, se observa que el ‘Registro Diario de Compras- Anexo 9 – diciembre-09’, señala el 1, 3 y 27 de diciembre de 2009, como fechas de las Facturas Nos. 102200, 102301 y 103899 del proveedor Murillo, por los importes de Bs29.760.-; Bs20.832.-; Bs59.520.-, respetivamente; y como cuenta acreedora: ‘Banco Nacional de Bolivia’; por otra parte, el ‘Anexo Clasificación de Compras’ incluye al Proveedor Murillo en las cuentas con Código ‘cl’, haciendo referencia al 1, 3 y 27 de diciembre de 2009 como fecha de la factura, y Bs29.760.-; Bs20.832.-; y Bs59.520.- como importes de las facturas. Prosiguiendo, se observa que en el ‘Clasificador de cuentas de costos y gastos’, se expone la cuenta 4.1.1.01.04 Combustibles y Lubricantes, con el Código ‘cl’ (…).

De igual manera se observa que en el ‘Auxiliar Movimiento de Cuentas Gestión 2010’ se exponen los registros de las Cuentas: Banco Nacional Cta. 300-0106541, que expone los abonos efectuados a dicha cuenta y expone también la columna: ‘Cargo a Mayor de mes’ en la que se exponen importes negativos asociados a la señalada Cuenta y en la columna nota se señala: ‘Cargo Compras’ y ‘Cargo Proveedor’, asociados a los importes de Bs235.327,34 y Bs1.463.200,83 respectivamente (…).

Finalmente de la revisión del Libro Mayor de las cuentas: ‘Banco Nacional Cta. 300-0106541’ y ‘Combustibles y Lubricantes’, se observa en el primer caso que el Sujeto Pasivo presenta siete registros al 31 de diciembre de 2009, dos cargos por Bs354.478,69; y Bs258.228,15; que se entienden que corresponden a depósitos efectuados en el mes, y cinco abonos de Bs386.194,50; Bs411.378,44; Bs32.926,00; Bs1.312.333,67 y Bs1.577,80.-; para la segunda cuenta, en la misma fecha se registra un cargo de Bs470.716,76, que se entiende correspondería a las compras por combustibles y lubricantes efectuadas en dicho período fiscal (…).

En este sentido, se observa que en un sólo día el Sujeto Pasivo, registra varias operaciones, se entiende de todo el mes de diciembre de 2009, ello según el Código de Comercio en su Artículo 45, constituye la anotación de los totales de las operaciones por períodos, la cual es válida, siempre que el detalle de cada operación aparezca en otros libros o registros auxiliares, que se considerarán parte del Diario; condición que en el presente caso no se observa, pues si bien el Sujeto Pasivo adjunta como respaldo el Registro Diario de Compras- Anexo 9 de diciembre-09, Anexos de Clasificación de Compras de diciembre-09; Clasificador de Cuentas de Costos y Gastos y el Auxiliar Movimiento de Cuentas gestión 2010, en dichos documentos no se puede identificar con precisión y de forma individual las operaciones que se registró en el Comprobante denominado ‘Libro Diario de Egresos Gestión 2010’ del 30 de abril de 2009, contraviniéndose de esta forma el Artículo 36 del Código de Comercio, que exige que la contabilidad permita demostrar la justificación clara de todos y cada uno de los actos y operaciones sujetos a contabilización y obliga a conservar los documentos de respaldo de dichas operaciones.

En este contexto, resulta evidente que los documentos contables presentados por el Sujeto Pasivo no permiten identificar de manera individual, clara y precisa las transacciones en cuestión, incumpliendo el Artículo 44 del Código de Comercio, que establece el registro diario en orden progresivo de las operaciones realizadas por las empresas de modo que cada partida exprese claramente la cuenta o cuentas deudoras y acreedoras con una glosa clara y precisa de tales operaciones así como sus respaldos.”

(…)

“Por lo expuesto siendo que el contribuyente no presentó documentación que desvirtué las pretensiones de la Administración Tributaria, corresponde a esta instancia Jerárquica confirmar lo dispuesto por la ARIT Cochabamba que mantuvo la depuración de las Facturas Nos. 102200, 102301 y 103899 por un Crédito Fiscal de Bs3.869.-; Bs2.708.-; y Bs7.738.- respectivamente.” (FTJ IV. 4.3.1. iii. iv. v. vi. vii. viii. y xv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 70 Num. 4 y 5 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 36, 44 y 45 del Código de Comercio

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0260/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0260/201523/02/2015(FTJ IV. 4.3.2. i. ii. iii. y iv.; 4.4. i. ii. y iii.) ARIT-CBA/RA 0392/201410/10/2014