Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0473/2015 06/04/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0996/2014
Fecha: 29/12/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contrabando Contravencional
           - Resolución Sancionatoria por Contrabando Contravencional
             - Anulabilidad de la Resolución Sancionatoria por inadecuada identificación del Sujeto Pasivo AGIT-RJ/0473/2015

Máxima:

De conformidad al Artículo 99, Parágrafo ll de la Ley N° 2492 (CTB), la Resolución Determinativa deberá contener -entre otros requisitos- el nombre o razón social del Sujeto Pasivo, su ausencia viciará de nulidad el acto emitido por la Administración Tributaria; en tal sentido, una incorrecta identificación del sujeto procesal responsable de la contravención da lugar a la emisión de un acto con errores que afectan al debido proceso previsto en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que dicha resolución acepta que existe error en la Resolución Sancionatoria en Contrabando respecto al nombre del Sujeto Pasivo, sin embargo, en aplicación de la Ley N° 2341 (LPA) – que no fue mencionada ni solicitada por la Administración Tributaria – concluye que están sujetas a las previsiones del Artículo 99, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB), y esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Contrabando Contravencional, agrega que se trata de un análisis ultra petita, que la norma es taxativa cuando indica que debe contener el nombre del Sujeto Pasivo y que en el presente caso no menciona su nombre ni el de su Agencia Despachante de Aduana, existiendo un vicio de nulidad, sobre el cual la AGIT tiene una línea de antecedentes, que está siendo obviada, ya que si el nombre fue escrito incorrectamente, la Instancia de Alzada, no puede subsanar ni convalidar ese vicio esencial, no siendo su función, obrando al margen de lo dispuesto en las Leyes Nos. 2492 (CTB) y 2341 (LPA), por lo que solicitó se anule o revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Al respecto, y de la revisión de la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/684/2014, de 5 de septiembre de 2014, declara ‘PROBADA la comisión de la Contravención Aduanera por contrabando en contra de Juan Filiberto Anavi Gonzales y Saravia Fernández Nobleza/Nelo Ernesto, en consecuencia el COMISO DEFINITIVO del vehículo descrito (…)’.”

(…)

“De lo descrito anteriormente se advierte que la Administración Aduanera, al haber declarado probado el contrabando contravencional –entre otros – en contra de Saravia Fernández Nobleza/Nelo Ernesto, no identificó de forma adecuada al Sujeto Pasivo, conforme dispone el Parágrafo II, Artículo 99 de la Ley N° 2492 (CTB), el cual dispone que: ‘La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos mínimos: Lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, (…). La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa’. Asimismo, la Administración Aduanera al emitir la Resolución Sancionatoria sin efectuar una correcta identificación del Sujeto procesal responsable de la contravención, dio lugar a la emisión de un acto con errores que afectan al debido proceso previsto en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB).

En ese entendido, siendo evidente que la Resolución Sancionatoria en Contrabando se encuentra viciada de nulidad al haber declarado probado el contrabando contravencional –entre otros – en contra de Saravia Fernández Nobleza/Nelo Ernesto, es decir, sin identificar de forma adecuada al Sujeto Pasivo; al respecto, no correspondía que la ARIT La Paz reconozca el error, y señale que dicho aspecto no causó indefensión, toda vez que se le notificó con todos los actuados correspondientes, no existiendo vicio por dicha causa; sino que debió anular obrados hasta la emisión de la Resolución Sancionatoria en Contrabando a fin de que se identifique de forma correcta el nombre o razón social del Sujeto Pasivo, conforme dispone el Parágrafo II, Artículo 99 de la Ley N° 2492 (CTB).

Bajo ese análisis, no correspondía que la Resolución de Alzada, advierta el mencionado vicio y considere que el mismo no es causal de nulidad; consecuentemente, al evidenciarse que la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/684/2014, no contempla el requisito mínimo de identificar al Sujeto Pasivo, en el marco de lo previsto por los Artículos 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo Nº 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente en materia tributaria en aplicación al Numeral 1, Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB), corresponde a esta instancia anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ-RA 0996/2014, de 29 de diciembre de 2014, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/684/2014, de 5 de septiembre de 2014, inclusive, debiendo la Administración Aduanera, emitir nueva Resolución en la que identifique de forma adecuada al Sujeto Pasivo, conforme dispone el Parágrafo II, Artículo 99 de la Ley N° 2492 (CTB).” (FTJ IV. 3.1. xii. xvi. xvii. y xviii)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 115 Par. II de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 68 Num. 6 y 99 Par. II de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0473/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0794/202212/08/2022(FTJ IV.3.1. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xviii.) ARIT-LPZ/RA 0323/202227/05/2022