Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1590/2015 01/09/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0502/2015
Fecha: 05/06/2015
TSJ: S-0259-2020-S2
Fecha: 14/09/2020
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contrabando Contravencional
           - Acta de Intervención
             - Exigencia de aspectos no contemplados en el Decreto Supremo N° 0708 respecto a la factura de compra presentada en el momento del operativo, vicia de anulabilidad el procedimiento AGIT-RJ/1590/2015

Máxima:

En los casos en que el Sujeto Pasivo haya presentado en el momento del operativo la factura de compra que respalda la adquisición de mercancías en el mercado interno que se trasladan interdepartamentalmente o interprovincialmente, corresponde a la Administración Aduanera la obligación de verificar con la información del Servicio de Impuestos Nacionales, solamente si el contenido de la Nota Fiscal cumple con los requisitos establecidos en la normativa tributaria, como ser los Artículos 2 y 4, Inciso a) de la Ley N° 843 (TO); en ese contexto, se vulnera el derecho al debido proceso y a la defensa, resguardados en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando la Administración Aduanera observa la factura de compra presentada en el momento del operativo, porque no se detalla la descripción de la mercancía respecto a los modelos, así como tampoco los precios unitarios que permitan la identificación inequívoca de la mercancía, conforme establece el Artículo 10, Parágrafo I, Numeral 4, Inciso e) de la RND N° 10-0016-07 de 18 de mayo de 2007, puesto que tal exigencia no se encuentra contemplada en el Segundo Párrafo, Parágrafo I, Artículo 2 del Decreto Supremo N° 0708 de 2 de febrero de 2011.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que carece de objetividad y refleja desconocimiento de la normativa aduanera, toda vez que consideró que se le causó indefensión al Sujeto Pasivo, al no valorarse la Factura de compra interna N° 2526, cuando dicha Factura fue verificada en la página web del Servicio de Impuestos Nacionales, dicha entidad sólo proporciona información relativa a la dosificación y que el alcance probatorio de una Factura se limita al establecimiento del derecho propietario respecto a determinado bien o artículo, y no toca esferas propias del contrabando, es decir, una Factura no acredita la legal internación de mercancías al territorio nacional; y sin embargo la Instancia de Alzada resolvió anular la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso de Contrabando Contravencional, sin considerar que, en el presente caso, una vez realizada la investigación integral sobre la validez de las Facturas comerciales presentadas como descargo, concluyó que no guardan relación con los datos de la mercancía comisada, descripción que mínimamente debería contener para su legal circulación en territorio nacional; añade que la Factura de compra en el mercado interno no se constituye en documentación aduanera que acredite la legal importación, toda vez que la DUI o el Manifiesto Internacional de Carga, son los que acreditan ese aspecto, según lo previsto en el Numeral 10 de la Resolución de Directorio RD N° 01-003-11; agrega que, el alcance de lo previsto en el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 708, corresponde a mercancía que cuente con Factura que pueda ser identificada y asociada a la mercancía comprada, así como la cédula de identidad a la persona, es decir, que para que una Factura respalde la compra en el mercado interno -asumiendo que fue internada legalmente a territorio nacional- mínimamente debe estar descrita, para que se asocie a la mercancía comprada, que en el presente caso, la Factura no describe plenamente la mercancía que estaba siendo transportada, generando duda respecto a si le correspondía o no a la mercancía observada, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Bajo ese contexto, cabe señalar que si bien la mercancía comisada según el Acta de Comiso CB N° 01271, corresponde a bolsas de leche marca Spalen, cajas de juguetes y tapas de corona, sin embargo, el presente caso versa sobre lo impugnado por Claudia Condori Zenteno, propietaria de las cajas de juguetes (muñecas Nenuco), en ese sentido, se advierte que en el momento del Operativo el conductor presentó a los efectivos del COA -entre otros- la Factura N° 2526, emitida en favor de Condori, por concepto de 70 cajas de muñecas Nenuco de diferentes modelos (…); sin embargo, los agentes del COA, no establecieron ninguna observación específica respecto a la citada Factura, ya que se limitaron a observar que las DUI presentadas no respaldan las 80 bolsas de leche por no coincidir el número de lote y fecha de elaboración (…); del mismo modo, la Administración Aduanera en el Acta de Intervención Contravencional COARCBA-C-0483/2014, si bien detalla la mercancía comisada y refiere a la documentación presentada como descargo en el momento del operativo, no justificó porque la Factura N° 2526, no respalda las referidas cajas de juguetes (…).

No obstante a lo señalado, recién en el Informe N° AN-CBBCI-SPCC-803/2014, de 26 de diciembre de 2014, se estableció que la Factura Comercial N° 2526, de 20 de noviembre de 2014, con número de NIT 2622402016 y número de autorización 2001004332868, emitida por Ontiveros Guzmán Marcelo Edwin, a nombre de Condori, presentada en original como prueba de descargo en el momento del operativo, no establece por sí misma la legal importación de la mercancía descrita en los Ítems 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 28 y 29 (…); asimismo, en la Resolución Sancionatoria N° AN-GRCGR-CBBCI 014/2015, de 5 de enero de 2015, respecto a la Factura comercial, presentada durante el operativo; señala que no puede considerarse como prueba de descargo, debido a que no detalla la descripción de la mercancía, respecto a los modelos, así como tampoco los precios unitarios que permitan la identificación inequívoca de la mercancía, conforme establece el Artículo 10, Parágrafo I, Numeral 4, Inciso e) de la RND Nº 10-0016-07, de 18 de mayo de 2007, emitida por el SIN, consiguientemente establece que la citada Factura no ampara los Ítems 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 28 y 29 (…).

Al respecto, cabe expresar que el Segundo Párrafo, Parágrafo I, Artículo 2 del Decreto Supremo N° 0708, determina: ‘Las mercancías nacionalizadas, adquiridas en el mercado interno, que sean trasladadas interdepartamentalmente o interprovincialmente y que cuenten con la respectiva Factura de compra verificable con la información del Servicio de Impuestos Nacionales, presentada en el momento del Operativo, no serán objeto de decomiso por parte de la Unidad de Control Operativo Aduanero’, por lo que los efectivos del COA y funcionarios aduaneros, están obligados a aplicar y cumplir esta norma emitida por el Órgano Ejecutivo, conforme prevé el Artículo 29 de la Ley N° 1990 (LGA), que establece que la Aduana Nacional se sujetará a las políticas y normas económicas y comerciales del país, es decir, un Decreto Supremo preexistente, el cual contiene términos claros y precisos con relación a la presentación de la Factura de Compra en el momento del Operativo (…).

Asimismo, cabe señalar que es la DUI, la que debe ser completa correcta y exacta, la cual debe contener la descripción de la mercancía necesaria para la inmediata identificación, individualización y clasificación arancelaria, incluido el origen, conforme establece el Artículo 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas modificado por el Decreto Supremo N° 784 y el Anexo 6 Declaración Única de Importación, del Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo aprobado por la RA-PE N° 01-012-013, además de consignar en el Campo 31 de la DUI las características como marca, tipo, modelo y/o serie, dimensión, capacidad, talla y otros que de acuerdo a su naturaleza, permitan su identificación de manera exacta a la cual ampara, según señala la Carta Circular AN-GNNGC-DNPNC-CC-010/08, transcrita en la Resolución Sancionatoria impugnada, y no así la Factura de compra interna como refiere la Administración Aduanera, puesto que la citada Factura sigue su propia normativa establecida por el Servicio de Impuestos Nacionales.

Bajo ese contexto, al haber presentado el Sujeto Pasivo en el momento del Operativo la Factura de Compra N° 2526 que respalda la adquisición de juguetes (muñecas Nenuco) en el mercado interno, que se trasladaban interdepartamentalmente, la Administración Aduanera tenía la obligación de verificar con la información del Servicio de Impuestos Nacionales, solamente sí el contenido de la Nota Fiscal cumplía con los requisitos establecidos en la normativa tributaria, como ser los Artículos 2 y 4, Inciso a) de la Ley N° 843 (TO). De igual manera, cabe aclarar que ninguno de los actos emitidos por la Administración Aduanera estableció que la mencionada Factura, emitida en favor de Condori, que se entiende corresponde a Claudia Condori Zenteno, está dosificada o no; lo que denota que la Administración Aduanera omitió verificar ese aspecto, desde el momento del Operativo, es decir, antes de iniciar el Proceso Sancionador de Contrabando, situación que vulneró los derechos constitucionales de la Sujeto Pasivo, es más antes de la Resolución Sancionatoria, no estableció con claridad la observación específica a la Factura N° 2526.

Por lo expuesto, se establece que la Factura N° 2526, observada por la Administración Aduanera porque no detalla la descripción de la mercancía respecto a los modelos, así como tampoco los precios unitarios que permitan la identificación inequívoca de la mercancía, conforme establece el Artículo 10, Parágrafo I, Numeral 4, Inciso e) de la RND 10-0016-07, de 18 de mayo de 2007, emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales; no es razón suficiente para que ésta sea desechada, puesto que tal exigencia no se encuentra contemplada en el Segundo Párrafo, Parágrafo l, Artículo 2 del Decreto Supremo N° 0708.

Al efecto, cabe señalar que, una vez que la Administración Aduanera verifique si las Facturas presentadas en el momento del Operativo, son válidas de conformidad con el Segundo Párrafo, Parágrafo l, Artículo 2 del Decreto Supremo N° 0708; recién, si correspondiere, se podrá iniciar el procedimiento sancionatorio, en aplicación del Numeral 8, Último Párrafo, Acápite Aspectos Técnicos y Operativos de la Resolución de Directorio RD N° 01-005-13, que establece: ‘La presentación posterior a la realización del operativo, de la Factura de compra original deberá estar acompañada por la Declaración Única de Importación en ejemplar original o fotocopia simple, que respalde el legal ingreso de las mercancías a territorio aduanero boliviano, y será evaluada por la Administración de Aduana solamente a efecto de la devolución de la mercancía, si correspondiera’ (…).” (FTJ IV.3.1. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 115 Par. II de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Art. 68 Num. 6 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 2 y 4 Inc. a) de la Ley N° 843 (TO)
-Art. 2 Par. I Segundo Párrafo del Decreto Supremo N° 0708
-Art. 10 Par. I Num. 4 Inc. e) de la RND N° 10-0016-07

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1590/2015 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1495/201518/08/2015(FTJ IV.3.1. viii. ix. xi. y xii.) ARIT-LPZ/RA 0477/201529/05/2015

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1647/201515/09/2015(FTJ IV.4.2. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-CBA/RA 0505/201515/06/2015
AGIT-RJ-1680/201522/09/2015(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. y xix.) ARIT-LPZ/RA 0589/201513/07/2015
AGIT-RJ-1804/201519/10/2015(FTJ IV.3.1. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xx.) ARIT-LPZ/RA 0652/201510/08/2015
AGIT-RJ-2002/201507/12/2015(FTJ IV.4.1. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 0788/201525/09/2015
AGIT-RJ-2026/201515/12/2015(FTJ IV.3.2. xi. xii. xiii. y xv.) ARIT-SCZ/RA 0839/201528/09/2015
AGIT-RJ-0524/201623/05/2016(FTJ IV.4.1. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-CBA/RA 0100/201626/02/2016
AGIT-RJ-1429/201607/11/2016(FTJ IV.3.2. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-SCZ/RA 0408/201626/08/2016
AGIT-RJ-1415/201607/11/2016(FTJ IV.3.1. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-CBA/RA 0510/201616/08/2016 S-0090-2019-S2 11/09/2019
AGIT-RJ-1469/201621/11/2016(FTJ IV.3.2. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. y xxvi.) ARIT-LPZ/RA 0701/201615/08/2016
AGIT-RJ-1587/201605/12/2016(FTJ IV.3.2. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. y xxviii.) ARIT-SCZ/RA 0484/201616/09/2016
AGIT-RJ-0220/201701/03/2017(FTJ IV.4.1. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. y xxiii.) ARIT-LPZ/RA 1071/201623/12/2016
AGIT-RJ-0294/201727/03/2017(FTJ IV.3.1. xvi. xvii. xviii. xix. xxii. xxiii. y xxv.) ARIT-CBA/RA 0006/201709/01/2017 S-0086-2020-S2 22/07/2020
AGIT-RJ-0857/201816/04/2018(FTJ IV.3.2. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xviii.) ARIT-CBA/RA 0011/201815/01/2018
AGIT-RJ-0923/201823/04/2018(FTJ IV.3.1. x. xi. xii. xiii. y xv.) ARIT-CBA/RA 0034/201829/01/2018
AGIT-RJ-0975/201830/04/2018(FTJ IV.3.1. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA 0114/201805/02/2018
AGIT-RJ-2581/201826/12/2018(FTJ IV.3.1. xix. xx. xxi. xxiv. y xxv.) ARIT-CBA/RA 0442/201822/10/2018
AGIT-RJ-0002/201907/01/2019(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xii. xiv. y xv.) ARIT-CBA/RA 0437/201822/10/2018
AGIT-RJ-0264/201918/03/2019(FTJ IV.3.2. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xviii. y xx.) ARIT-CBA/RA 0001/201907/01/2019
AGIT-RJ-1016/201917/09/2019(FTJ IV.4.2. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xix. y xx.) ARIT-CBA/RA 0227/201914/06/2019
AGIT-RJ-0110/202013/01/2020(FTJ IV.3.2. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. y xxiv.) ARIT-CBA/RA 0344/201928/10/2019
AGIT-RJ-0566/202026/02/2020(FTJ IV.3.1. xvii. xviii. y xxii.) ARIT-CBA/RA 0408/201902/12/2019
AGIT-RJ-1685/202023/11/2020(FTJ IV.3.1. viii. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xix. y xx.) ARIT-LPZ/RA 0677/202027/08/2020
AGIT-RJ-1170/202205/12/2022(FTJ IV.3.1. xii. xiii. xix. y xx ) ARIT-LPZ/RA 0592/202216/09/2022
AGIT-RJ-0063/202316/01/2023(FTJ IV. 3.1. viii. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0675/202221/10/2022