Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1088/2015 29/06/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0259/2015
Fecha: 30/03/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso de Alzada
       - Plazos
         - Rectificación y aclaración de resolución
           - Solicitud de rectificación y aclaración de Resolución se realizará dentro el plazo fatal de cinco (5) días AGIT-RJ/1088/2015

Máxima:

De conformidad al Artículo 213 de la Ley N° 2492 (CTB), en materia tributaria, la solicitud de rectificación y aclaración de Resoluciones se realizará dentro del plazo fatal de cinco (5) días, a partir de la notificación con la resolución que resuelve el recurso, las partes podrán solicitar la corrección de cualquier error material, la aclaración de algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial o que se supla cualquier omisión en que se hubiera incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas; en ese contexto, corresponde el rechazo de la solicitud de rectificación y aclaración efectuada fuera del plazo establecido.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que mediante memorial de 10 de abril de 2015, solicitó a la Instancia de Alzada aclare aspectos de forma y fondo, que dan lugar a la anulabilidad de la referida Resolución, debido a que no se individualizó a los sujetos procesales, además de aspectos de hecho que no fueron considerados y mucho menos se le otorgó una respuesta fundada a su solicitud, vulnerando los preceptos establecidos en el Artículo 24 de la Constitución Política del Estado (CPE) respecto a su derecho de petición, lo cual genera indefensión; y sin embargo la Instancia de Alzada resolvió confirmar la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Control Tributario, sin considerar que, la ARIT advertida de su error, le notificó el 22 de abril de 2005 junto con las observaciones a su Recurso Jerárquico, generándole indefensión y que el derecho de petición se funda en obtener una respuesta favorable o desfavorable al administrado fundando en cada uno los motivos de su aceptación o rechazo sin dilaciones injustificadas; por lo que solicitó se anule la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión del expediente, se verifica que el 1 de abril de 2015, la ARIT La Paz notificó en Secretaría a Cristian Joacir Belmonte Saavedra, representante de Colchones Illimani Natural Confort SRL., con la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0259/2015, de 30 de marzo de 2015. Por otro lado, se observa que mediante Auto de 16 de abril de 2015, la Instancia de Alzada, en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 31 de la Ley N° 2341 (LPA), corrigió el nombre del Sujeto Pasivo Delia Mendieta Vera, por el de Cristian Joacir Belmonte Saavedra; asimismo, se tiene el memorial de solicitud de aclaración presentado por el contribuyente el 10 de abril de 2015 y el Proveído de 17 de abril de 2015, mediante el cual se rechaza dicha petición (…).

De lo mencionado, teniendo en cuenta que la notificación con la Resolución de Alzada, se produjo el 1 de abril de 2015, se verifica que el plazo fatal de 5 días previsto en el Artículo 213 del Código Tributario Boliviano, para la solicitud de aclaraciones, feneció el 9 de abril de 2015; en ese sentido, toda vez que el Sujeto Pasivo presentó su memorial de solicitud de aclaración a la Resolución de Alzada, recién el 10 de abril de 2015, se advierte que fue presentado fuera plazo; por lo que, se establece que la ARIT La Paz emitió correctamente el Proveído de rechazo de 17 de abril de 2015, mismo que se encuentra debidamente fundamentado conforme lo previsto en el Artículo 28, Inciso e) de la Ley N° 2341 (LPA).” (FTJ IV.4.1. iv. y v.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 213 de la Ley N° 3092 (Título V del CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1088/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1084/201605/09/2016(FTJ IV.4.2. iii. y iv.) ARIT-LPZ/RA 0433/201606/06/2016