Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0762/2015 04/05/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0128/2015
Fecha: 12/02/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas (IUE)
       - Exención
         - Anulabilidad del acto administrativo que revoca la exención del IUE inobservando la RND N° 10-0030-05 AGIT-RJ/0762/2015

Máxima:

Existe vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa cuando se evidencia que la Administración Tributaria, ante una solicitud de formalización de exención del IUE realizada por el Sujeto Pasivo, emite un acto administrativo que carece de fundamentación al no considerar la realidad económica del mismo, incumpliendo lo dispuesto en el Artículo 5 de la RND N° 10-0030-05 de 14 de septiembre de 2015, dando lugar a la anulabilidad de obrados prevista en el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA) aplicable por mandato del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que la decisión de anular la Nota impugnada es errónea y no se consideró que el Sujeto Pasivo en la gestión 2012 procedió a registrar de manera voluntaria la obligación de presentar el Formulario 500 del IUE, con el fin de declarar dicho impuesto por su actividad secundaria de intermediación financiera;y sin embargo la instancia de Alzada resolvió anular la Nota de la Administración Tributaria (SIN) dentro de la solicitud de exención realizada por el Sujeto Pasivo, sin considerar que de manera contradictoria el Sujeto Pasivo en la gestión 2014 presentó solicitud de que se registre su exención en la gestión 2006, ante lo cual se emitió la Nota impugnada, que comunica que a partir de la gestión 2013 no corresponde la exención del IUE, debiendo presentar el Formulario 500 y el envío de los Estados Financieros, toda vez que de manera voluntaria registró en la gestión 2012 la actividad de “otros tipos de intermediación financiera”, siendo clara la razón por la cual se rechazó su solicitud; por lo que solicitó revocar totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló la Nota emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En cuanto a la gestión de las exenciones del IUE, la Administración Tributaria en ejercicio de su facultad para dictar normas administrativas de carácter general, emitió la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0030-05, la cual en el Artículo 5 indica: ‘En cualquier momento el Servicio de Impuestos Nacionales podrá investigar, controlar, verificar y fiscalizar que la realidad económica de los beneficiarios de la exención sea un reflejo de los requisitos y condiciones establecidos en la Ley N° 2493 y D.S. N° 27190. Si producto de las acciones de fiscalización, verificación, control e investigación el Servicio de Impuestos Nacionales determinara el incumplimiento de los requisitos y condiciones para gozar del beneficio, emitirá una Resolución Administrativa revocando la exención conferida, correspondiendo el cobro de la deuda tributaria conforme (…)’; de lo cual se advierte que normativamente se realizó la previsión de disponer la revocatoria de la exención, señalando como causa el incumplimiento de los requisitos previstos para gozar de la misma, según la realidad económica del Sujeto Pasivo, establecida como resultado del ejercicio de las facultades de fiscalización, verificación, control e investigación de la Administración Tributaria.”

(…)

“De lo anteriormente citado se concluye que estando vigente una exención formalizada por la Administración Tributaria, puede ser revocada por la misma, por efecto de haberse verificado, más allá de lo formal y documentalmente establecido, que las actividades del Sujeto Pasivo exento se encuentran fuera de las actividades indicadas por Ley para que proceda la exención, o en el caso que dichas actividades se encuentren expresamente señaladas como causa para la improcedencia de la exención; ahora bien, en cuanto a la verificación del incumplimiento, es decir la causa de la revocatoria de la exención, se tiene que la misma debe ser producto de las actividades de fiscalización, verificación, control e investigación, entendiéndose las mismas según lo establecido por los Numerales 1 al 9, del Artículo 100 de la Ley N° 2492 (CTB); por lo cual, corresponde establecer del análisis de antecedentes, sí la Administración Tributaria ejerció sus facultades para emitir la Nota SIN/GDLPZ-II/DRE/NIT/NOT/ 001013/2014, mediante las cuales hubiese verificado que la realidad económica del Sujeto Pasivo sea contraria a lo legalmente establecido para gozar de la exención y considerar que el Sujeto Pasivo está obligado al pago del impuesto.

En ese sentido, se advierte que en la Nota SIN/GDLPZ-II/DRE/NIT/NOT/ 001013/2014, no se indica que la Administración Tributaria hubiese verificado la realidad económica del Sujeto Pasivo, ejerciendo sus facultades para establecer que no corresponde la exención del IUE – Formulario. 520 a partir de la gestión 2013, es decir que no justificó en una investigación de la realidad económica del Sujeto Pasivo, o que a éste no le correspondía la exención, identificando al menos una causa que hubiese provenido de la verificación de las actividades del contribuyente por la cual incumpla la normativa que establece la exención; siendo que por el contrario, estableció como causa el hecho de que el Sujeto Pasivo hubiese modificado su registro en el Padrón de contribuyentes, incluyendo la actividad ´72807 Otros tipos de intermediación financiera´ y la vigencia de la Ley de Servicios Financieros N° 393; es decir, que se basó en datos de sus registros únicamente, sin considerar la realidad económica que indica el Artículo 5 de la RND N° 10-0030-05, como condición previa a revocar una exención formalizada.

Por lo tanto, sin ingresar a discutir si corresponde la exención del IUE a la Fundación para Alternativas de Desarrollo FADES o en su caso si su realidad económica incumple los requisitos establecidos por Ley para esta franquicia; únicamente se analizó y advirtió que no fue suficiente la exposición de motivos por los cuales la Administración Tributaria determinó que no corresponde la exención del IUE – Formulario. 520 a partir de la gestión 2013, sin sustentarse en el ejercicio de las facultades que le hubiesen permitido evidenciar que la realidad económica del Sujeto Pasivo incumple los requisitos legalmente establecidos para la exención; por lo que al ser su finalidad establecer la situación jurídico tributaria del Sujeto Pasivo respecto al IUE, correspondía que dé cumplimiento a lo establecido por la RND N° 10-0030-05."

(…)

"Por lo expuesto, siendo que los actos administrativos son anulables por carecer de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los interesados, en virtud de lo previsto en el Parágrafo II, del Artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable por mandato del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), al ser evidente que la Nota impugnada, carece de uno de los elementos esenciales con que todo acto administrativo debe contar como es la fundamentación, al no considerar la realidad económica del Sujeto Pasivo, según establece el Artículo 5 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0030-05, corresponde a esta instancia Jerárquica, confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0128/2015, de 12 de febrero de 2015, consiguientemente anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Nota SIN/GDLPZ-II/DRE/NIT/NOT/001013/2014, inclusive, a objeto de que la Administración Tributaria, de corresponder, emita una Resolución que contenga la fundamentación exigida por la normativa emitida que regula la gestión de la Exención del IUE; además de observar que su Sistema Informático no afecte a los contribuyentes, sin previo cumplimiento de los procedimientos previstos en la normativa tributaria.” (FTJ IV.4.3. xv. xvii. xviii. xix. y xxii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 8 Par. II Inc. a) y 74 Num. 1 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36 Par. II de la Ley N° 2341 (LPA)
-Art. 5 de la RND N°10-0030-05

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: