Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0762/2015 04/05/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0128/2015
Fecha: 12/02/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso Jerárquico
       - Principios Rectores
         - Principio de Congruencia
           - Inexistencia de pronunciamiento Infra Petita AGIT-RJ/0762/2015

Máxima:

No se incurre en fallo infra petita, es decir, otorgar menos de lo solicitado, cuando se evidencia que la instancia recursiva, en atención a los agravios expresados por el Sujeto Pasivo, emite la respectiva Resolución del Recurso de Alzada en cumplimiento del Artículo 211 de la Ley N° 2492 (CTB), es decir, se sustenta en los hechos, antecedentes y el derecho aplicable, considerando los argumentos expuestos por las partes.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que existe incongruencia entre lo solicitado y lo resuelto por la instancia de Alzada, toda vez que según manifiesta solicitó la revocatoria del acto impugnado y no la anulación del acto impugnado; y sin embargo se anuló la Nota emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de la solicitud de exención realizada a dicha Administración, añade que, es afectado en cuanto no se resolvió el fondo de su solicitud y el retrotraer obrados sólo le causa más demora en aclarar su situación jurídico tributaria de exención, asimismo, indica que el petitorio de la respuesta al Recurso, presentada por la Administración Tributaria, expresa la solicitud de confirmar la Nota impugnada, por lo que tampoco se constituye su pretensión de anulación, siendo el fallo infra petita; por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló la Nota emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“La normativa tributaria, en el Inciso e), Parágrafo I, Artículo 198 de la Ley N° 2492 (CTB), dispone que los Recursos de Alzada y Jerárquico deberán interponerse por escrito, mediante memorial o carta simple, debiendo contener, los fundamentos de hecho y/o de derecho, según sea el caso, en que se apoya la impugnación, fijando con claridad la razón de su impugnación, exponiendo fundadamente los agravios que se invoquen e indicando con precisión lo que se pide. Asimismo, el Parágrafo I, Artículo 211 de la citada Ley, establece que las Resoluciones se dictarán en forma escrita y contendrán en su fundamentación -entre otros- la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.

De la revisión del Recurso de Alzada presentado se observa que el Sujeto Pasivo no solicitó expresamente la nulidad del acto impugnado; sin embargo, expuso vicios del mismo, indicando que la Administración Tributaria simplemente señaló el deber que le correspondería a partir de la gestión 2013, sin justificar dicha determinación, ignorando cualquier fundamento de hecho o de derecho; así también, se advierte que señaló la vulneración de derechos y garantías constitucionales contenidos en los Artículos 115, 116, 117 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE), los cuales están vinculados al derecho de información, al debido proceso y particularmente al derecho a ser oído antes que se tome una decisión, por lo que la Administración Tributaria le generó indefensión y un daño injusto (…).

En cuanto al reclamo de la Administración Tributaria, respecto a que no se consideró en la Resolución de Recurso de Alzada sus argumentos de fondo expuestos en la respuesta al Recurso de Alzada, referidos a que la Resolución Administrativa que formalizó la exención del Sujeto Pasivo, quedó sin efecto al haber él mismo declarado una actividad que la hacía improcedente, no cumpliendo así los requisitos para ser exento (…); corresponde aclarar que la ARIT en base a los argumentos del Recurso de Alzada estableció que la Nota impugnada no contenía los requisitos de validez establecidos para los actos administrativos y en base a ello decidió retrotraer el procedimiento, por lo que no ingresó a los aspectos de fondo del caso particular y que forman parte de los argumentos de la respuesta de la Administración Tributaria.

En ese entendido, se advierte que la ARIT al resolver el Recurso de Alzada planteado por el Sujeto Pasivo, en cumplimiento del Parágrafo III, Artículo 211 del Código Tributario Boliviano, que establece que las Resoluciones deben sustentarse en los hechos, antecedentes y el derecho aplicable, consideró los argumentos expuestos, y al evidenciar la vulneración efectiva reclamada, sobre los derechos del Sujeto Pasivo, estableciendo aspectos de forma que afectan a la validez del acto impugnado, decidió anularlo, por lo que se inhibió de pronunciarse sobre el fondo del mismo; en ese sentido, el fallo de la ARIT no es infra petita, al no ser menos de lo solicitado, sino que al evidenciar los vicios denunciados por el propio Sujeto Pasivo, con el fin de sanear el procedimiento decidió anular obrados.” (FTJ IV.4.2. iii. iv. v. y vi.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 198 Par. I Inc. e) y 211 Par. I y III de la Ley N° 3092 (Título V del CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0762/2015 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0364/201810/03/2015(FTJ IV.4.2. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-SCZ/RA 0778/201701/12/2017

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1993/201530/11/2015(FTJ IV.3.2.2. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-SCZ/RA 0151/201218/05/2012
AGIT-RJ-2085/201528/12/2015(FTJ IV.4.2. iv. v. y vi.) ARIT-SCZ/RA 0861/201512/10/2015
AGIT-RJ-0117/201612/02/2016(FTJ IV.4.2. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-SCZ/RA 0927/201523/11/2015
AGIT-RJ-0132/201619/02/2016(FTJ IV.3.2. iii. iv. y v.) ARIT-CBA/RA 0897/201520/11/2015
AGIT-RJ-0573/201630/05/2016(FTJ IV.3.1. viii. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-SCZ/RA 0132/201611/03/2016
AGIT-RJ-0403/201826/02/2018(FTJ IV.4.2. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-SCZ/RA 0776/201701/12/2017
AGIT-RJ-0402/201826/02/2018(FTJ IV.4.2. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-SCZ/RA 0777/201701/12/2017
AGIT-RJ-0404/201826/02/2018(FTJ IV.4.2. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-SCZ/RA 0775/201701/12/2017
AGIT-RJ-0364/201826/02/2018(FTJ IV.4.2. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-SCZ/RA 0778/201701/12/2017
AGIT-RJ-0449/201806/03/2018(FTJ IV.4.2. viii. y ix.) ARIT-SCZ/RA 0845/201715/12/2017
AGIT-RJ-0790/201915/07/2019(FTJ IV.3.1. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA 0592/201906/05/2019
AGIT-RJ-0700/202006/07/2020(FTJ IV.3.2. vi. vii. viii. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA 0123/202017/01/2020
AGIT-RJ-0701/202006/07/2020(FTJ IV.3.2. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-LPZ/RA 0107/202017/01/2020
AGIT-RJ-0703/202006/07/2020(FTJ IV.3.2. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-LPZ/RA 0121/202017/01/2020
AGIT-RJ-0687/202006/07/2020(FTJ IV.3.2. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-LPZ/RA 0106/202017/01/2020
AGIT-RJ-0697/202006/07/2020(FTJ IV.3.2. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA 0143/202024/01/2020
AGIT-RJ-0829/202020/07/2020(FTJ IV.3.1. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-LPZ/RA 0242/202007/02/2020
AGIT-RJ-0811/202020/07/2020(FTJ IV.3.1. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-LPZ/RA 0241/202007/02/2020
AGIT-RJ-0827/202020/07/2020(FTJ IV.3.2. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-LPZ/RA 0240/202007/02/2020
AGIT-RJ-1393/202005/10/2020(FTJ IV.4.2. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0507/202003/07/2020
AGIT-RJ-1363/202005/10/2020(FTJ IV.3.2. [4.2.] ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0506/202003/07/2020
AGIT-RJ-1196/202107/09/2021(FTJ IV.4.2. x. xi. xii. xiii. y xiv) ARIT-SCZ/RA 0328/202114/06/2021
AGIT-RJ-0714/202218/07/2022(FTJ IV.4.2.3. iii. iv. y v.) ARIT-SCZ/RA 0195/202229/04/2022
AGIT-RJ-1217/202220/12/2022(FTJ.4.1.6. vii. viii) ARIT-SCZ/RA 0364/202226/09/2022
AGIT-RJ-1217/202220/12/2022FTJ. IV.4.1.1. xi. xii. xiii. xv. xvi. y xvii.; IV.4.1.3. iii. iv. y v.; IV.4.1.6. v. vi. vii. viii.) ARIT-SCZ/RA 0364/202226/09/2022
AGIT-RJ-1217/202220/12/2022FTJ.IV.4.1.3.iv, v) ARIT-SCZ/RA 0364/202226/09/2022