Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0790/2015 11/05/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0131/2015
Fecha: 12/02/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso Jerárquico
       - Contenido
         - No corresponde anular obrados por un error que no afecta el derecho a la defensa del Sujeto Pasivo AGIT-RJ/0790/2015

Máxima:

Siendo que en virtud a la Sentencia Constitucional N° 1262/2004-R de 10 de agosto de 2004, no corresponde anular obrados por un error que no tiene relevancia constitucional, es decir, que no afectó al debido proceso en cuanto al ejercicio del derecho a la defensa del Sujeto Pasivo; se tiene que, no corresponde disponer la anulabilidad de la Resolución del Recurso de Alzada que describe erróneamente los antecedentes del caso bajo análisis, si en la fundamentación de la conclusión de su decisión considera los hechos pertinentes compulsándolos con la normativa aplicable, así como con los argumentos del Recurso de Alzada y la respuesta a dicho recurso.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que dicha resolución es incongruente puesto que expone temas de fondo que no son acordes al proceso, y en la página 5 hace referencia al “Instituto Técnico Trama, representado por Martha Pradel Clavijo de Valenzuela”, así también hace referencia al incumplimiento de emitir factura por la venta de un libro de inglés por el importe de Bs100.-, lo cual no corresponde al presente caso, y según el Principio de Congruencia, ninguna autoridad puede conceder más de lo que las partes solicitan, ni tomar en cuenta pruebas o hechos no alegados; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Control Tributario; por lo que solicitó se anule o se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión del expediente, se tiene que la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0131/2015 (…), en las páginas 5 y 6, en la consideración de la relación de hechos, describe hechos y sujetos que no corresponden a los antecedentes del presente caso, siendo evidente que en esta consideración no refirió nada, respecto a la intervención realizada el 15 de mayo de 2014 al negoció de Oscar Fernando Bellott Hidalgo, a los antecedentes registrados en el Acta de Infracción N° 23708, ni a las demás actuaciones emergentes de la misma; pero en la parte considerativa ‘Marco Normativo y Conclusiones’, se advierte que se estructuró con los siguientes puntos: ‘Vicios de nulidad’, ‘Tipicidad’ y ‘Modalidad aplicada en la determinación’; en los cuales emitió pronunciamiento sobre los argumentos reclamados por el Sujeto Pasivo, a través de su Recurso de Alzada y en la fundamentación de los mismos, se advierte que consideró los antecedentes del proceso en cuestión, es decir, los hechos ocurridos el 15 de mayo de 2014, según lo registrado en el Acta de Infracción N° 23708, y considerando a los sujetos intervinientes en el presente proceso.

Así se concluye que si bien la ARIT, erróneamente introdujo en el texto de la Resolución de Recurso de Alzada, hechos que no corresponden al presente caso, se advierte que los mismos no fueron considerados en la fundamentación precedente y conclusiva, para resolver la impugnación puesta a su conocimiento; y por otro lado, se advierte que en cada punto analizado, la ARIT fundamentó su decisión en los antecedentes correspondientes al acto impugnado; es decir, que en cumplimiento de lo establecido por el Artículo 211 del Código Tributario Boliviano, es que emitió la Resolución de Alzada, tomando en cuenta los hechos y la norma aplicable al caso, así como en los argumentos expuestos por el Sujeto Pasivo, aspecto que le permitió tomar pleno conocimiento de las causas que motivaron el fallo, así como la consideración y valoración respectiva de los hechos compulsados con la norma aplicable al caso en particular, aspecto por el cual no se ocasionó indefensión al Sujeto Pasivo.

Así también, debe considerarse que según lo establecido en la Sentencia Constitucional N° 1262/2004-R, de 10 de agosto de 2004, no corresponde anular obrados por un error que no tiene relevancia constitucional, es decir, que no afectó el debido proceso en cuanto limitó el ejercicio del derecho a la defensa del Sujeto Pasivo, puesto que éste, como lo manifiesta claramente en su Recurso Jerárquico, tiene pleno conocimiento que los antecedentes descritos erróneamente en la Resolución de Alzada, corresponden a otro caso y que en la fundamentación de la decisión asumida no se consideraron los mismos, limitándose a señalar la anulabilidad de la citada Resolución sobre el argumento de que se consignaron datos erróneos en una parte de la misma, sin exponer si dicho error agravió su derecho a la defensa o causó que el acto no contenga los elementos necesarios para alcanzar su fin.

Asimismo, debe considerarse que según lo establecido en la antes citada Sentencia Constitucional, no tendría sentido retrotraer el procedimiento anulando obrados, cuando los resultados serían los mismos, aspecto que logra advertirse toda vez que, como se estableció anteriormente, la instancia de Alzada si bien erróneamente, describió otros antecedentes que no corresponden al presente caso, en la fundamentación de la conclusión de su decisión, consideró los hechos pertinentes, los cuales los compulsó con la normativa aplicable, así como los argumentos del Recurso de Alzada y la respuesta a éste, para emitir su decisión, por lo que no corresponde anular la Resolución de Alzada.” (FTJ IV.3.2. vi. vii. viii. y ix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Sentencia Constitucional N° 1262/2004-R
- Art. 211 de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0790/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0133/201619/02/2016(FTJ IV.4.2. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA 0961/201530/11/2015
AGIT-RJ-1217/202220/12/2022(FTJ.IV.4.1. xii. xiii) ARIT-SCZ/RA 0364/202226/09/2022