Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0778/2015 04/05/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0055/2015
Fecha: 09/02/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - Gobiernos Municipales
         - Cómputo
           - Prescripción del IPVA ante la inexistencia de causales de suspensión o interrupción (Ley N° 1340 CTb) AGIT-RJ/0778/2015

Máxima:

En cuanto al Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores (IPVA), de conformidad con el Artículo 52 de la Ley N° 1340 de 28 de mayo de 1992 (CTb), la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes, y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, prescribe a los cinco años; en ese sentido, en caso de evidenciarse la inexistencia de causales de suspensión e interrupción del cómputo de la prescripción, corresponde declarar prescrita la facultad de determinación de la Administración Tributaria.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (GM) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que dicha resolución basó su decisión argumentando que no existiría prueba suficiente para establecer la existencia de notificaciones realizadas respecto a las Liquidaciones por Determinación Mixta, conforme el Artículo 89 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando el Sujeto Pasivo ante la instancia municipal sólo solicitó la nulidad o anulabilidad de las Liquidaciones por Determinación Mixtas; y sin embargo la Instancia de Alzada revocó totalmente el Auto emitido por la Administración Tributaria (GM) que se pronunció sobre la solicitud de prescripción realizada por el Sujeto Pasivo, manifiesta también que, es cuestionable cuantas veces puede ser revisado un Título de Ejecución, siendo que las Liquidaciones por Determinación Mixta al no haber sido impugnadas dentro de plazo se constituyen en Títulos de Ejecución Tributaria conforme establece el Numeral 7, Parágrafo I, Artículo 108 de la Ley N° 2492 (CTB); por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente el Auto emitido por la Administración Tributaria (GM).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En este entendido, los Artículos 41, Numeral 5 y 52 de la Ley N° 1340 (CTb), establecen que la prescripción es una de las causales de extinción de la obligación tributaria, y que la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes, y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, prescribe a los cinco años; término que se extenderá a siete años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho generador o de presentar las declaraciones tributarias y, en los casos de determinación de oficio cuando la Administración no tuvo conocimiento del hecho.

En cuanto al cómputo, el Artículo 53 de la Ley N° 1340 (CTb), expresa que el término de la prescripción se contará desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador, para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho generador se produce al finalizar el período de pago respectivo. Sobre las causales de interrupción, el Artículo 54 de la misma Ley dispone que el curso de la prescripción se interrumpe por: 1) la determinación del tributo realizada por el contribuyente o por la Administración Tributaria; 2) por el reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor y; 3) por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago, el cual comienza nuevamente a computarse a partir del 1 de enero de año calendario siguiente a aquel en que se produjo la interrupción. En cuanto a las causales de suspensión el Artículo 55 de la citada Ley establece que la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos por parte del contribuyente desde la fecha de su presentación hasta tres meses después de la misma, mediare o no resolución definitiva de la Administración sobre los mismos.

Por consiguiente, considerando que el hecho generador se produce al finalizar el período de pago respectivo, el cómputo de la prescripción, conforme con el Artículo 53 de la Ley N° 1340 (CTb), comienza a partir del primero de enero del año siguiente en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo. En el presente caso, tratándose del IPVA de la gestión 2002, con vencimiento en la gestión 2003, el cómputo de prescripción de cinco (5) años comenzó el 1 de enero de 2004 y concluyó el 31 de diciembre de 2008.

Conforme al análisis efectuado precedentemente, se establece la inexistencia de causales de suspensión e interrupción del cómputo de la prescripción, toda vez que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba no demostró la correcta notificación de la Liquidación por Determinación Mixta N° 11223/2008, relativa al Vehículo con Placa N° 677-ZRX, correspondiente al IPVA de la gestión 2002; por lo que, la facultad para determinar el Impuesto a la Propiedad de vehículo Automotores de la gestión 2002, se encuentra prescrita.” (FTJ IV.3.3. iii. iv. v. y vi.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 52, 53, 54 y 55 de la Ley N° 1340 (CTb)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0778/2015 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0671/201520/04/2015(FTJ IV.3.4. iv. y v.) ARIT-CHQ/RA 0014/201526/01/2015

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0800/201511/05/2015(FTJ IV.3.3. iv. y v.) ARIT-CHQ/RA 0057/201518/02/2015 S-0134-2016-S1 05/12/2016
AGIT-RJ-0989/201501/06/2015(FTJ IV.3.1.2. iv. v. y vi.) ARIT-CBA/RA 0183/201523/02/2015
AGIT-RJ-1488/201517/08/2015(FTJ IV.3.3. iv. y v.) ARIT-CBA/RA 0282/201513/04/2015
AGIT-RJ-0560/201819/03/2018(FTJ IV.4.2.1. iii. y iv.) ARIT-CBA/RA 0576/201722/12/2017
AGIT-RJ-1275/201828/05/2018(FTJ IV.4.2.1. ii. iii. iv. y v.) ARIT-LPZ/RA 0335/201812/03/2018
AGIT-RJ-0083/201928/01/2019(FTJ IV.4.2. v. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-LPZ/RA 1803/201812/11/2018