Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1038/2015 16/06/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CHQ/RA/0075/2015
Fecha: 02/03/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Sumario Contravencional
           - Acta de Infracción
             - La emisión y notificación del Acta de Infracción se realizará en el momento del operativo de control tributario AGIT-RJ/1038/2015

Máxima:

El Artículo 17 de la RND N° 10-00037-07 de 14 de diciembre de 2007, establece que “Cuando la posible contravención se encuentre respaldada por un Acta de Infracción emergente de un operativo, su emisión y notificación se efectuará simultáneamente”, de lo que se colige, que dicha simultaneidad está dirigida a la emisión y notificación del Acta de Infracción, en el momento del operativo de Control Tributario y no así, a que se deba notificar conjuntamente con el Auto Inicial de Sumario Contravencional.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que conforme el Artículo 17 de la RND N° 10-0037-07 tanto el Acta de Infracción como el Auto de Sumario Contravencional, deben ser notificados simultáneamente; y sin embargo la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Sumario Contravencional, manifiesta también que, la ARIT considera que esa situación se supliría con la aplicación del Artículo 168, Parágrafo III de la Ley N° 2492 (CTB), empero dicho razonamiento implica emplear una norma por analogía, y no así la norma específica que es la RND N° 10-0037-07 que establece que “Cuando la posible contravención se encuentre respaldada por un Acta de Infracción emergente de un operativo, su emisión y notificación se efectuará conjuntamente”, lo que vulnera el Artículo 8, Parágrafo III de la citada Ley, afectando la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en los Artículos 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); por lo que solicitó se anule la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De lo anterior, se advierte que la Administración Tributaria mediante Operativo de Control Tributario, realizado en el marco de sus facultades previstas en los Artículos 21, 66 y 100 de la Ley N° 2492 (CTB), se constituyó en el establecimiento comercial de Candelaria Ordóñez Ortuño, y al verificar el incumplimiento de la obligación formal de ‘Tenencia del Libro de Ventas Menores del Día’, establecida en el Artículo 52, Parágrafo I, Inciso d) de la RND N° 10-0016-07; de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 103 de la citada Ley, emitió el Acta de Infracción N° 9853, imponiendo la sanción de 500 UFV, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 4, Numeral 1) de la RND N° 10-0037-07 y Numeral 3, Subnumeral 3.7 de su Anexo Consolidado A). Asimismo, se evidencia que de acuerdo a lo previsto en los Artículos 168 de la Ley N° 2492 (CTB), y 17, Numeral 3) de la RND N° 10-0037-07, en la referida Acta de Infracción, se otorgó el plazo de 20 días para la presentación de descargos; empero, la contribuyente no los presentó, razón por la cual se emitió la Resolución Sancionatoria correspondiente.

Ahora bien, respecto a lo señalado por Candelaria Ordóñez Ortuño, en sentido que el Artículo 17 de la RND N° 10-00037-07, establece que tanto el Acta de Infracción, como el Auto Inicial de Sumario Contravencional, debieron ser notificados conjuntamente; cabe manifestar que existe una errónea interpretación de la norma por parte de la recurrente, toda vez que dicho precepto normativo dispone lo siguiente: “Cuando la posible contravención se encuentre respaldada por un Acta de Infracción emergente de un operativo, su emisión y notificación se efectuará simultáneamente”; de lo que se colige, que dicha simultaneidad, está dirigida a la emisión y notificación del Acta de Infracción, en el momento del Operativo de Control tributario, como se dio en el presente caso; y no así, a que se deba notificar conjuntamente con el Auto Inicial de Sumario Contravencional.

Asimismo, se debe tener presente que el Numeral 3) del Artículo 17 de la RND N° 10-00037-07, establece lo siguiente: ‘Contra el Auto Inicial de Sumario Contravencional o el Acta de Infracción (caso operativo) (…)’; de lo que se evidencia que la norma realiza una distinción respecto al acto administrativo que da inicio al Sumario Contravencional en el caso de Operativos de Control Tributario, siendo dicho acto el Acta de Infracción y no así el Auto Inicial de Sumario Contravencional; por lo que, se desvirtúa el argumento de la contribuyente, en sentido de que debieron ser notificados ambos actos administrativos (…).” (FTJ IV.3.1. ix. x. y xi.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 168 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 17 de la RND N° 10-0037-07

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: