Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1518/2015 18/08/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0485/2015
Fecha: 25/05/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Aduana Nacional de Bolivia
               - Resolución Administrativa
                 - Procedimiento para la determinación de variación del valor
                   - Corresponde al Sujeto Pasivo presentar documentación que refleje el valor de la mercancía importada AGIT-RJ/1518/2015

Máxima:

En los casos en que se genere duda razonable sobre el valor declarado en base a los factores de riesgo contenidos en el Artículo 49 de la Resolución 846 de la CAN, se debe entender que los documentos de importación como la Factura Comercial, DAV y DUI – entre otros – son documentos que en su contenido deben reflejar fehacientemente la mercancía importada, las condiciones contractuales, el importe de las mercancías y la forma de pago; en ese sentido, cuando la información contenida en tales documentos difieren entre sí, ocasionando duda razonable del valor de la importación, en consideración del Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), la carga de la prueba recae en quien quiera hacer valer sus derechos probando los hechos consecutivos de los mismos, por lo que es el contribuyente quien debe presentar mayor documentación que refleje el valor de su mercancía importada.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la omisión de la Factura Comercial N° ISD-008c-2013BVP, al no considerar lugar y condiciones de entrega de la mercancía según los términos INCOTERM, no constituye causal para determinar la falta de documento extrañado y menos afectar el valor declarado; y sin embargo la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (AN) dentro de un proceso de Control Diferido Inmediato, sin considerar que adjuntó la certificación aclarativa de la Factura Comercial emitida por el proveedor ISD INNOVATIVE SURGICAL DEVICE, donde se señala -entre otros- que el monto es de $us6.930.-, cuya modalidad de pago es al contado por giro bancario; agrega que, respecto a la modalidad de pago, que la ARIT refiere es al contado, y debió efectuarse al momento de la emisión de la Factura el 26 de junio de 2013, aspecto que difiere con la Certificación Bancaria Cite 0006736-2013 TRSC, emitida por el Banco Bisa que registra como fecha de transacción o de pago el 9 de julio de 2013, por $us6.930, que resulta contradictorio con lo reflejado en la DAV N° 1397655 en el rubro 29 que refiere a Pago anticipado; sostiene que, esto no constituye elemento probatorio que demuestre un pago de menos, puesto que documentalmente se ha demostrado el pago realizado por el monto declarado, mismo que es el señalado en la Factura de origen, manifiesta que de haber este error correspondería una multa por mal llenado de la DUI respectiva; por otro lado expresa que, a través del Agente Despachante presentó los documentos señalados en el Artículo 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, mismos que respaldan el precio realmente pagado o el valor de transacción, además refiere que se presentó la Certificación efectuada por el Banco Bisa que certifica la operación efectuada por el monto de $us6.930.-, demostrando el valor pagado o valor de transacción de acuerdo a lo establecido por el Articulo 8 del Acuerdo OMS, cumpliendo con lo establecido en los Artículos 18 de la Decisión N° 517 y 76 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"En este marco normativo, de la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que el 12 de julio de 2013, la Administración Aduanera mediante Nota AN-UFIZR-NC-N° 132/2013, comunicó a la ADA Renucomex SRL., que la DUI C-36673, fue seleccionada para Control Diferido Inmediato, para cuyo efecto solicitó los documentos de respaldo en originales; posteriormente notificó a la citada ADA, con la Diligencia Informativa AN-UFIZR-DIL-160/2013, de 18 de julio de 2013, por la que hace constar que del examen documental y/o físico de las mercancías declaradas en la DUI C-36673, se generó duda razonable sobre el valor declarado en base a los factores de riesgo contenidos en el Artículo 49 de la Resolución 846 de la CAN, como ser: Precios ostensiblemente bajos y tipo de mercancía, concediendo el plazo de tres (3) días a partir de la notificación para que el importador presente una explicación complementaria, como documentos y otras pruebas que certifiquen el valor declarado; asumiendo, defensa el Sujeto Pasivo presentó como descargo la Certificación Aclarativa de ISD INNOVATIVE, Factura Comercial N° ISD-008c-2013BVP, Certificado de Empresa del Ministerio de Salud y Deportes, Carta de Descripción Shanghai Dong Yue Medical Health Productor Co. Ltd, Facturas de Venta (…)”.
(…)

“En tal sentido, de la verificación de los documentos presentados por el Contribuyente y que fueron observados por la Administración Aduanera, se evidencia que efectivamente la Factura Comercial ISD-008c-2013 BVP, si bien cumple parte de los requisitos mínimos establecidos en el Numeral 5, Artículo 3 de la Resolución N° 1239 de la Comunidad Andina, omite el Inciso h), que establece que debe registrar el “Lugar y condiciones de entrega de la mercancía, según los términos Internacionales de Comercio “INCOTERMS”, establecidos por la Cámara de Comercio Internacional u otros acuerdos”, empero, es evidente que la DUI C-36673, registra en el Campo 20: Condiciones de Entrega (INCOTERM) como FOB, de la misma forma la Declaración Andina del Valor N° 1397655, consigna en el Rubro 36 las condiciones de entrega INCOTERM FOB; en tal sentido siendo que el INCOTERM en términos comerciales internacionales establece las obligaciones, responsabilidades, gastos y riesgos de una compraventa comercial mediante la recopilación de los usos y costumbres de los comerciantes en la materia; omisión presente en la Factura Comercial en relación a la DUI y DAV, provocó duda razonable sobre la relación de vinculación de los citados documentos presentados en la importación, además de las condiciones de entrega y el valor de la mercancía importada (…).

Se evidencia que el operador también adjuntó la Certificación aclarativa, emitida por ISD INNOVATIVE SURGICAL DEVICES L.C., de 14 de agosto de 2013 (…), misma que señala que el importe de la Factura Comercial ISD-008c-2013 BVP es de $us6.930.-; modalidad de pago al contado por giro bancario, INCOTERMS Valor FOB; sin embargo, dicha certificación aclaratoria, refiere información diferente a los documentos de importación como lo es el DAV, porque este documento señala que el pago es anticipado, y la certificación sostiene que el pago es al contado; a ello se suma que conforme el Certificado de la transferencia bancaria emitida por el Banco Bisa se señala que la transferencia fue el 9 de julio de 2013, empero, conforme los documentos de importación, al ser un pago anticipado, este pago debió realizarse entre el 26 de junio de 2013 (fecha de la Factura Comercial) y el 2 de julio de 2013 (fecha del AIR WAYBILL), es decir, de manera anticipada; información de documentos que no permite afirmar de manera fehaciente e indubitable que el valor de la mercancía, y las condiciones de transacción y pago sean tal como las describe el Contribuyente, máxime cuando se identificó que se tienen otras transferencias realizadas de la empresa al proveedor, que si bien el Contribuyente en su Recurso Jerárquico manifestó que las citadas transferencias se deben a otras causas distintas de la importación de mercancía, no se advierte documentación de respaldo que evidencie tal aseveración.

De lo expuesto se debe entender que los documentos de importación como la Factura Comercial, DAV y DUI -entre otros-, son documentos que en su contenido deben reflejar fehacientemente la mercancía importada, las condiciones contractuales, el importe de las mercancías y la forma de pago, sin embargo, en el presente caso se evidencia que la información contenida en tales documentos difieren entre sí, ocasionando la duda razonable del valor de la importación, en tal sentido, considerando que el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), la carga de la prueba recae en quien quiera hacer valer sus derechos probando los hechos consecutivos de los mismos, por lo que es el Contribuyente quien debió presentar mayor documentación que refleje el valor de su mercancía importada, adjuntando como descargo los precios de mercancía similar, que refiere tenerlos y de esta forma desvirtuar el valor determinado por la Administración Aduanera, situación que en el presente caso no ocurrió.” (FTJ IV.3.1. x. xiv. xv. y xvi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 49 de la Resolución 846 de la CAN
-Art. 76 de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1518/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0696/201802/04/2018(FTJ IV.3.1. xxii. xxiii. xxiv. xxv. y xxvii.) ARIT-CBA/RA 0020/201815/01/2018