Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1519/2015 18/08/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0469/2015
Fecha: 25/05/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - Gobiernos Municipales
         - Cómputo
           - Interrupción
             - Resolución Determinativa notificada a terceras personas no interrumpe el término de la prescripción AGIT-RJ/1519/2015

Máxima:

La Resolución Determinativa emitida contra terceras personas no produce efectos interruptivos en relación al Sujeto Pasivo, debido a que fue emitido y notificado a terceras personas, más aun cuando no se evidencia en antecedentes administrativos ningún acto o documento que suspenda o interrumpa el término de prescripción de conformidad con los Artículos 61 y 62 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que de manera errónea se considera que la Resolución Técnico Administrativa N° 3485/2014 y la Resolución Determinativa DIR N° 288/2011, interrumpen la prescripción, sin considerar que la misma fue emitida y dirigida a personas ajenas a la titularidad del derecho propietario, incluso mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0113/2012 se anuló la citada Resolución Determinativa hasta la Orden de Fiscalización para que el ente municipal identifique al Sujeto Pasivo propietario del inmueble; y sin embargo la Instancia de Alzada revocó parcialmente la Resolución Técnico Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GM), hace énfasis en que las resoluciones emitidas por la Administración Tributaria Municipal fueron dirigidas y emitidas a personas ajenas a la titularidad del derecho propietario del inmueble; por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Técnico Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GM).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En tal entendido, en cuanto al IPBI 2003, cabe señalar que siendo que la Resolución Determinativa Mixta N° 3675/2008, de 25 de noviembre de 2008, emitida contra Freddy y Sra. Espinoza Terán, por el IPBI gestiones 2002 y 2003, referente al inmueble N° 93417 (…), de acuerdo a los argumentos expuestos en el punto precedente no produce efectos interruptivos en relación a Nineth Giovana Espinoza Lafuente y Camilo Mario Espinoza Lafuente, debido a que fue emitido y notificado a terceras personas, sin que se evidencie en los antecedentes administrativos ningún acto o documento de suspenda o interrumpa el término de prescripción de conformidad con los Artículos 61 y 62 de la Ley N° 2492 (CTB), se tiene que el IPBI gestión 2003 se encuentran prescritas, correspondiendo revocar en este punto la Resolución del Recurso de Alzada.

En cuanto al IPBI gestiones 2004, 2005 y 2006, toda vez que la Administración Tributaria Municipal cita la Resolución Determinativa DIR N° 288/2011, de 21 de octubre de 2011 (…) como un acto interruptivo del término de prescripción, de su lectura se advierte que es emitida contra Freddy y Sra. Espinoza Terán, por el IPBI gestiones 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2004, 2005, 2006 y 2007, referente al inmueble N° 93417; al respecto, se tiene que si bien la citada Resolución Determinativa versa sobre el mismo inmueble, por el que Nineth Giovana Espinoza Lafuente y Camilo Mario Espinoza Lafuente solicitan la prescripción por las gestiones analizadas; sin embargo, se tiene que dicha Resolución Determinativa es dictada en contra de otras personas, distintas a los recurrentes en el presente caso, contra quienes no se habría iniciado proceso de determinación de oficio alguno y consecuente establecimiento de deuda tributaria, por lo que dicha resolución no puede surtir efectos de interrupción en la solicitud de prescripción de los recurrentes; (...).

Consecuentemente, se establece que la acción de la Administración Tributaria Municipal para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes, y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, respecto al IPBI de la gestión 2003, 2004, 2005 y 2006 sobre el Inmueble N° 93417, a los recurrentes se encuentra prescrita; correspondiendo a esta instancia revocar la Resolución del Recurso de Alzada impugnada, en esta parte, debiendo declararse la prescripción del IPBI de la gestiones 2003, 2004, 2005 y 2006.” (FTJ IV.3.3.2. vii. viii. y ix.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 61 y 62 de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1519/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1839/201526/10/2015(FTJ IV.3.3.2. iii. iv. vi. vii. y viii.) ARIT-CBA/RA 0647/201503/08/2015
AGIT-RJ-1955/201523/11/2015(FTJ IV.3.3.2. v. y vi.) ARIT-CBA/RA 0744/201531/08/2015
AGIT-RJ-0018/201802/01/2018(FTJ IV.3.1. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xxi.) ARIT-CBA/RA 0384/201702/10/2017