Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1533/2015 28/08/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0465/2015
Fecha: 25/05/2015
TSJ: S-0073-2016-S1
Fecha: 04/10/2016
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contrabando Contravencional
           - Resolución Sancionatoria por Contrabando Contravencional
             - Incongruencia en la tipificación de la conducta vulnera la garantía del debido proceso y derecho a la defensa AGIT-RJ/1533/2015

Máxima:

La tipificación de la conducta, es fundamental dentro del proceso sancionador, en el entendido que de acuerdo a la calificación de la conducta del procesado, éste asumirá defensa; de modo que, si la Administración Tributaria calificó la conducta de cierta manera, no corresponde que al momento de imponer la sanción lo haga por un tipo contravencional distinto, sobre el cual el Sujeto Pasivo no pudo asumir defensa, lo contrario implica la vulneración de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numerales 6 y 7 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la modificación de la tipificación de la conducta del Sujeto Pasivo, conforme el Auto Supremo N° 239/2012-RRC, constituye línea jurisprudencial aplicable en materia administrativa sancionatoria, por lo que la calificación de la acusación y la imputación puede ser modificada durante el proceso penal por el órgano acusador o por el juzgador, no existiendo vulneración al debido proceso, además que el contraventor contó con el debido patrocinio de un profesional en derecho, quien asumió defensa dentro del procesamiento contravencional participando de todas las actuaciones administrativas ejecutadas conforme al Manual para el Procesamiento por Contrabando Contravencional; y sin embargo la Instancia de Alzada anuló la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Contrabando Contravencional, expresa también que, al elaborar el Acta de Intervención Contravencional, se produjo una calificación de la conducta de forma provisional subsumiendo la conducta del Sujeto Pasivo en el Artículo 181, Incisos a) y f), de la Ley N° 2492 (CTB), que posteriormente, con el Informe AN-GRT-TARTI N° 003/2015, se determinó que adecuó su conducta a los Incisos a), b) y g), del referido Artículo 181, con lo que, la Resolución Sancionatoria declaró improbada la comisión de Contrabando Contravencional por el Inciso f) y probada por los Incisos a), b) y g), del mencionado Artículo 181; por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese sentido, de la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que el 30 de abril de 2014, la Administración Aduanera notificó a Orlando Julián Cruz, con el Acta de Intervención Contravencional COARTRJ-C-0255/2014, el cual en el Punto VI. ‘Calificación de la Presunta Comisión de Contrabando Contravencional” señala que: “De la relación de los hechos descritos precedentemente, se presume la comisión de Contrabando Contravencional, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 181°, inciso b, f (…) del Código Tributario Boliviano (…)’ (…); en ese sentido, calificó la conducta de Orlando Julián Cruz como Contrabando Contravencional conforme al Artículo 181, Incisos b) y f) de la Ley N° 2492 (CTB), otorgando el plazo de tres (3) días para presentar descargos; al respecto, el 2 de mayo de 2014, el Sujeto Pasivo presentó descargos a la mencionada Acta de Intervención; asimismo, en el Punto IV ‘EVALUACIÓN TÉCNICA RELATIVA A LA INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE LA LEY GENERAL DE ADUANAS, DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS Y PROCEDIMEITNOS ADUANEROS’, el Informe Técnico AN-GRT-TARTI N° 003/2015, de 6 de enero de 2015, señala que ‘De acuerdo al Acta de Intervención COARTRJ-C-0255/2014, valoración de la mercancía y la relación circunstanciada de los hechos, del presente caso, la mercancía detallada en el Ítem 1 del Acta de Inventario de la Mercancía Comisada, SE ADECUA a la tipificación de contrabando Contravencional prevista en el artículo 181 incisos a), b) y g) del Código Tributario.’ (…).

Posteriormente, el 4 de febrero de 2015, la Administración Aduanera notificó a Orlando Julián Cruz, con la Resolución Sancionatoria AN-GRT-TARTI N° 037/2015, de 28 de enero de 2015, que en el Primer Considerando señala que mediante Acta de Intervención COARTRJ-C-0255/2014, se evidencia que la mercancía consistente en atados de hierro de procedencia extranjera consignada en el MIC/DTA 2014AR196590, incumplió con los procedimientos para su legal internación al país, de cuya anormalidad presumió la comisión del ilícito de Contrabando previsto en los Artículos 160, Numeral 4 y 181, Incisos b) y f) de la Ley N° 2492 (CTB); asimismo, en la parte in fine del Segundo Considerando, indica: ‘(…) en consecuencia, la conducta incurrida por Orlando Julián Cruz, se adecua a la tipificación prevista por el Art. 160, numeral 4 y art. 181 de la Ley 2492, declarándose probado el contrabando en sus incisos a), b) y g) e improbado el contrabando contravencional en relación al inc. f) del mismo artículo, por lo que corresponde disponer el comiso definitivo de la mercancía, a favor del Estado’; y finalmente, en su Parte Dispositiva declaró probada la comisión de Contravención Aduanera por Contrabando, en consecuencia, el comiso definitivo en favor del Estado de la mercancía descrita en la citada Acta de Intervención (…).

De modo que corresponde precisar que el Artículo 181 de la Ley N° 24921 (CTB), dispone: “Comete contrabando el que incurra en alguna de las conductas descritas a continuación: (…) b) Realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales (…) f) El que introduzca, extraiga del territorio aduanero nacional, se encuentre en posesión o comercialice mercancías cuya importación o exportación, según sea el caso, se encuentre prohibida”.

En ese contexto, se tiene que en el Acta de Intervención Contravencional COARTRJ-C-0255/2014, la tipificación de la conducta fue efectuada en relación a los Incisos b) y f), Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB); sin embargo, en el Informe Técnico AN-GRT-TARTI N° 003/2015 y en la Resolución Sancionatoria se hace referencia a los Incisos a), b) y g), Artículo 181 de la citada Ley; consecuentemente, se evidencia la incongruencia que existe entre el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria, vulnerándose de esta forma el Principio de Congruencia, lo cual atenta el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que el Sujeto Pasivo no puede asumir una defensa efectiva.

Asimismo, se debe tener en cuenta que la tipificación de la conducta, es fundamental dentro del proceso sancionador, en el entendido que de acuerdo a la calificación de la conducta del procesado, éste asumirá defensa; de modo que, si la Administración Aduanera, calificó la conducta de cierta manera -calificación sobre la cual asumirá defensa-, no corresponde que al momento de imponer la sanción lo haga por un tipo contravencional distinto, sobre el cual el Sujeto Pasivo no pudo asumir defensa.

Por lo expuesto, se evidencia que se ha vulnerado el Principio de Congruencia, el cual conforme a las Sentencias Constitucionales citadas precedentemente, se constituye en un componente sustancial del debido proceso; en ese sentido, y considerando que todo proceso administrativo debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, se evidencia que dicha vulneración atenta contra la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numerales 6 y 7 de la Ley N° 2492 (CTB), con lo que, se advierte que la instancia de Alzada valoró correctamente los datos del proceso.” (FTJ IV.4.3. vii. viii. ix. x. xi. y xii.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 115 Par. II de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Art. 68 Num. 6 y 7 de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1533/2015 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0845/201519/05/2015(FTJ IV.3.2. vi. vii. viii. ix. x. y xi.) ARIT-CBA/RA 0077/201509/02/2015

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0724/201527/04/2015(FTJ IV.3.1. viii. ix. x. xi. y xii.) ARIT-SCZ/RA 0199/201502/02/2015
AGIT-RJ-0220/201608/03/2016(FTJ IV.4.2. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-LPZ/RA 1008/201515/12/2015
AGIT-RJ-1652/201613/12/2016(FTJ IV.4.1. viii. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA 0810/201623/09/2016
AGIT-RJ-1041/201924/09/2019(FTJ IV.3.1. xxvi. xxvii. y xxviii.) ARIT-SCZ/RA 0221/201905/07/2019
AGIT-RJ-1487/202016/10/2020(FTJ IV.3.1. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. y xxv.) ARIT-LPZ/RA 0559/202020/07/2020
AGIT-RJ-0033/202210/01/2022(FTJ IV.3.2. xi.) ARIT-CHQ/RA 0089/202130/09/2021
AGIT-RJ-0399/202203/05/2022(FTJ IV.3.1. xii. xiii. xiv. y xv. ) ARIT-SCZ/RA 0042/202207/02/2022
AGIT-RJ-0394/202314/04/2023(FTJ IV. 4.2 xvii. xx. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 0815/202230/12/2022