Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1432/2015 10/08/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0358/2015
Fecha: 13/04/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Servicio de Impuestos Nacionales
               - Vista de Cargo
                 - Vista de Cargo emitida dentro de plazo AGIT-RJ/1432/2015

Máxima:

No existe negligencia por parte de la Administración Tributaria en cuanto a la emisión de la Vista de Cargo y prosecución del proceso determinativo, cuando se evidencia el cumplimiento de los plazos previstos en el Artículo 104, Parágrafo V de la Ley N° 2492 (CTB) y si bien existe la una prórroga en su emisión, la misma es autorizada por causas justificadas y es puesta en conocimiento del Sujeto Pasivo mediante notificaciones y plasmada en la Vista de Cargo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que la verdad material no puede ser vulnerada y por ende las garantías y formas procesales establecidas por Ley, que tienen por finalidad, resguardar derechos y garantías constitucionales y hacer legítima esta verdad, la cual afirma que fue demostrada; y sin embargo la Instancia de Alzada resolvió anular obrados hasta la vista de cargo emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un proceso de Fiscalización, sin considerar que la fecha de notificación de la Resolución del Auto N° 25-0031-14, de 15 de julio de 2014, acto con el cual pone a conocimiento del Sujeto Pasivo la autorización de prórroga, y evitar vulneración de derechos conforme al Artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB), cita el Artículo 35 de la Ley N° 2341 (LPA), y alega que de acuerdo al Artículo 104, Numeral VI de la Ley N° 2492 (CTB), al haber transcurrido el plazo, la Administración perdió competencia y correspondía emitir una Resolución Determinativa que declare la inexistencia de la deuda tributaria, conforme el Artículo 4 de la Ley N° 2492 (CTB), cita la SC 1845/2004-R; asimismo, expresa que cuando la Administración no se pronuncia dentro el plazo, se genera el silencio administrativo, al efecto cita la Sentencia Constitucional 0032/2010-R; prosigue indicando que se inició la Fiscalización el 16 de mayo de 2013, con la Orden Fiscalización, y que en la Vista de Cargo se señaló la solicitud de prórroga de ampliación por el lapso de cinco meses, siendo autorizada por el Presidente Ejecutivo del SIN solamente por dos meses, por lo que el Sujeto Activo tenía hasta el 16 de Julio de 2014, para emitirla, sin embargo, recién fue emitida el 4 de septiembre de 2014 y notificada el 9 de septiembre de 2014, vale decir dos meses después del plazo establecido, por tanto corresponde la aplicación del Numeral IV, Artículo 4 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que solicitó revocar en parte la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anula obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión de antecedentes y normativa citada, se tiene que el 16 de mayo de 2013, la Administración Tributaria notificó por cédula Aldo Elidio Ribera Vargas, representante legal de Montaje y Construcciones Industriales Limitada M.C.I. Ltda., con la Orden de Fiscalización N° 13990100020, de 25 de abril de 2013, en la modalidad Fiscalización Parcial (…). Asimismo, el 12 de mayo y 21 de julio de 2014, la Administración Tributaria notificó al Sujeto Pasivo, con los Autos Nos. 25-0015-14, de 14 de abril de 2014 y 25-0031-14, de 15 de julio de 2014, respectivamente, por los cuales el Presidente Ejecutivo a.i. del SIN, conforme al Parágrafo V, del Artículo 104 de la Ley N° 2492 (CTB), autoriza dos prórrogas de plazo adicionales, para la conclusión del proceso iniciado con la Orden de Fiscalización N° 13990100020; la primera prórroga hasta el 16 de julio de 2014 y la segunda hasta el 16 de septiembre de 2014 (…). Como resultado de la verificación, el 9 de septiembre de 2014, la Administración Tributaria notificó la Vista de Cargo CITE: SIN/GGSCZ/DF/FE/VC/0581/2014, emitida el 4 de septiembre de 2014, otorgándole el plazo de 30 días para la presentación de descargos (…).

Por lo señalado precedentemente, en el presente caso se evidencia que la Vista de Cargo evidentemente fue emitida transcurridos los 12 meses establecidos en el Artículo 104, Parágrafo V de la Ley N° 2492 (CTB), toda vez que desde el 16 de mayo de 2013, fecha de notificación de la Orden de Verificación y el 4 de septiembre de 2014, fecha de emisión de la Vista de Cargo, transcurrieron 16 meses; sin embargo, tal como afirma el propio Sujeto Pasivo, mediante Auto N° 25-0015-14, de 14 de abril de 2014, se otorgó un plazo adicional de dos meses más, hasta el 16 de julio de 2014, empero no considera que mediante Auto N° 25-0031-14, de 15 de julio de 2014, se otorgó otro plazo adicional de dos meses más, hasta el 16 de septiembre de 2014, es decir que el plazo, ya no sería de 12 meses, sino más bien de 16 meses, de lo que se entiende que la Vista de Cargo, fue emitida dentro del plazo legal, toda vez que es el propio Artículo 104, en su Parágrafo V de la Ley N° 2492 (CTB), que autoriza a la Administración Tributaria a prorrogar el plazo de esta emisión.

De lo que se colige que entre el inicio de la fiscalización y la emisión de la Vista de Cargo, transcurrió el plazo establecido de 12 (doce) meses, el cual fue prorrogado por causas justificadas hasta 4 (cuatro) meses más, por lo que la Vista de Cargo se emitió, sin ninguna dilación o retraso de otra índole, aspecto que determina que no existe negligencia por parte del Ente Fiscal en cuanto a la emisión de dicho acto administrativo y prosecución del proceso que haya causado indefensión al Sujeto Pasivo, teniendo en cuenta además que las prórrogas fueron puestas en conocimiento del Sujeto Pasivo, mediante notificaciones y plasmadas en la Vista de Cargo, y aun considerando la fecha de notificación del Auto N° 25-0031-14 -que fue seis días después de su emisión- la norma no establece de forma expresa que la notificación fuera de plazo pueda ser sancionada con la anulabilidad del mismo; salvo cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo, conforme establece el Parágrafo III, Artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), siendo pasibles a la responsabilidad por la función pública, los funcionarios actuantes que incumplieron con los plazos que prevé la norma, por lo que no se advierte vulneración al debido proceso, menos se advierte causales de nulidad, como tampoco la aplicación del silencio administrativo como señala el Sujeto Pasivo.” (FTJ IV.4.2.1. iii. iv. y v.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 104 Par. V de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1432/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0121/201612/02/2016(FTJ IV.4.1. iv. y v.) ARIT-LPZ/RA 0940/201523/11/2015
AGIT-RJ-0052/201724/01/2017(FTJ IV.4.3. iv. y v.) ARIT-SCZ/RA 0656/201628/10/2016
AGIT-RJ-0794/201703/07/2017(FTJ IV.4.2. vii. y viii.) ARIT-CBA/RA 0159/201703/04/2017
AGIT-RJ-1214/201719/09/2017(FTJ IV.4.2. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-LPZ/RA 0694/201703/07/2017
AGIT-RJ-1774/201719/12/2017(FTJ IV.4.2. v. vi. vii. viii. y x.) ARIT-CBA/RA 0374/201722/09/2017 S-0109-2019-S1 01/10/2019
AGIT-RJ-1782/201719/12/2017(FTJ IV.4.2. vi. vii. y viii.) ARIT-CBA/RA 0373/201722/09/2017
AGIT-RJ-1880/201828/08/2018(FTJ IV.4.3. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA 0825/201808/06/2018
AGIT-RJ-1067/201930/09/2019(FTJ IV.4.2. xviii. xix. y xx.) ARIT-SCZ/RA 0229/201908/07/2019
AGIT-RJ-0719/202012/06/2020(FTJ IV.4.3. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-SCZ/RA 0530/201912/11/2019
AGIT-RJ-0789/202020/07/2020(FTJ IV.4.2.1. ix. y x.) ARIT-CBA/RA 0411/201902/12/2019
AGIT-RJ-0347/202109/03/2021(FTJ. IV.4.3. vii. viii. y ix.) ARIT-CBA/RA 0317/202030/11/2020
AGIT-RJ-0336/202109/03/2021(FTJ. IV.4.3. vii. viii. y ix.) ARIT-CBA/RA 0318/202030/11/2020