Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0001/2015 05/01/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0722/2014
Fecha: 09/10/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - En Ejecución Tributaria
         - El término de prescripcion se ampliará a siete (7) años en los casos en que el Sujeto Pasivo no se haya inscrito en los registros tributarios AGIT-RJ/0001/2015

Máxima:

De conformidad a lo previsto en el Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), las acciones de la Administración Tributaria para ejercer su facultad de ejecución tributaria, al igual que para la determinación de la deuda tributaria, prescriben a los cuatro (4) años, pudiendo dicho término ampliarse a siete (7) años cuando el Sujeto Pasivo o Tercero Responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que no habría operado la prescripción al haberse realizado acciones tendientes al cobro de la deuda;y esa instancia revocó parcialmente el Auto emitido por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un proceso de Ejecución Tributaria, sin considerar que no procede la prescripción debido a que el Sujeto Pasivo no se encontraba inscrito al registro tributario, pese a contar con la actividad de importador, habiendo sido inscrito de oficio mediante la Resolución Administrativa N° 05-20-006, por lo cual las acciones de ésa Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos prescriben a los siete años; así la notificación de la Resolución Determinativa, el 27 de febrero de 2007, interrumpió la prescripción; en tanto que la presentación de Recursos ante la Superintendencia Tributaria, que fue resuelto mediante Resolución Jerárquica, el 19 de noviembre de 2007 suspendió la prescripción; por lo que solicitó revocar parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente el Auto emitido por la por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese entendido, se tiene que tratándose del IVA e IT de los periodos fiscales de noviembre y diciembre de 2003, así como el IUE de la gestión 2003, la norma aplicable en cuanto a establecer la prescripción es la Ley N° 2492 (CTB), cuyo plazo para que opere la prescripción es de cuatro (4) años, pudiendo éste término extenderse a (7) años en caso que el Sujeto Pasivo no se encuentre inscrito al registro tributario.

De tal modo, corresponde analizar el plazo de prescripción que corresponde a dichos periodos, ante lo cual corresponde considerar que la Administración Tributaria ante la falta de inscripción del Sujeto Pasivo al registro tributario procedió a su empadronamiento de oficio, mediante la Resolución Administrativa N° 05-20-006, notificada el 27 de octubre de 2006 (…), y bajo el mismo análisis expuesto en el acápite precedente, según la Resolución Sancionatoria N° 246/2006 (…), se concluye que el Sujeto Pasivo para el IVA e IT de los periodos fiscales de noviembre y diciembre de 2003, así como el IUE de la gestión 2003, no se encontraba inscrito al registro tributario, razón por la cual, el término de la prescripción corresponde a (7) años para estos periodos.

Ahora bien, respecto al cómputo del término de prescripción del IVA e IT del periodo fiscal de noviembre de 2003, al corresponder su vencimiento del periodo de pago en el mes de diciembre de 2003, el inicio del cómputo del término de prescripción fue el 1 de enero de 2004, finalizando el 31 de diciembre de 2010; y respecto del IVA e IT del periodo fiscal de diciembre de 2003, así como del IUE de la gestión 2003, al corresponder sus vencimientos del periodo de pago en el mes de enero de 2004 y abril de 2004, el inicio del cómputo del término de prescripción fue el 1 de enero de 2004, finalizando el 31 de diciembre de 2011, según lo establecido por los Artículos 59 y 60 de la Ley N° 2492 (CTB); es así que habiéndose notificado la determinación del tributo el 27 de febrero de 2007, acto por el cual se interrumpió la prescripción, es decir antes de haber operado la misma; la deuda correspondiente a estos periodos no prescribió hasta su determinación, y en cuanto al término de prescripción para ejecutar la deuda mediante el Proveído de Ejecución Tributaria, se tiene que de igual forma que para la determinación de la deuda tributaria el término de prescripción es de (7) años, y toda vez que, la interrupción de la prescripción producida por la notificación de la Resolución Determinativa se produjo el 27 de febrero de 2007, el inicio nuevamente del cómputo de la prescripción fue el 1 de marzo de 2008, según lo establecido por el Artículo 61 de la Ley N° 2492 (CTB).

Ante lo cual debe considerarse que dicho cómputo se suspendió por efecto de la interposición de los Recursos de Alzada y Jerárquico por parte del Sujeto Pasivo impugnando la Resolución Determinativa, como lo establece el Artículo 62 de la Ley N° 2492 (CTB); y siendo que en antecedentes se cuenta solamente con la copia de la Resolución de Recurso Jerárquico emitida el 19 de noviembre de 2007 (fs. 611-623 de antecedentes administrativos c.4), se tiene que a la fecha de interposición de la prescripción ante la Administración Tributaria, el 16 de abril de 2014 (…), no transcurrieron los (7) años establecidos como término de prescripción de la facultad de ejecución de la deuda de la Administración Tributaria, por lo que, dicha facultad no se encuentra prescrita respecto al IVA e IT de los periodos noviembre y diciembre de 2003, así como el IUE de la Gestión 2003.” (FTJ IV.4.1.2. i. ii. iii. y iv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 59, 60 y 61 de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0001/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0067/201512/01/2015(FTJ IV.4.2 vii. viii. ix. x. y xi.) ARIT-CBA/RA 0369/201406/10/2014
AGIT-RJ-0022/201611/01/2016(FTJ IV.4.4. i. ii. iii. y iv.) ARIT-CBA/RA 0814/201519/10/2015 S-0098-2019-S1 04/09/2019
AGIT-RJ-0704/201627/06/2016(FTJ IV.3.3. vii. viii. ix. y x.) ARIT-CBA/RA 0136/201621/03/2016
AGIT-RJ-1159/201603/10/2016(FTJ IV.4.2. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0533/201618/07/2016