Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0533/2014 07/04/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0037/2014
Fecha: 13/01/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contrabando Contravencional
           - Parte de Recepción
             - Anulabilidad del Parte de Recepción emitida por el Concesionario por incumplir la RD N° 01-002-10 AGIT-RJ/0533/2014

Máxima:

Cuando sea evidente que el Parte de Recepción no contiene todos los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, vale decir, el acreditar la correcta entrega y recepción de la mercancía, ya que el concesionario no habría comunicado las diferencias existentes en relación al MIC/DTA y la Lista de Empaque, a la Administración Aduanera, para que se solicite descargos, ampliándose su presentación por un período de cinco días, conforme establece el Numeral 1.6.1, Acápite V.B, de la RD N° 01-002-10, entonces se incumple el proceso de recepción previsto en el Inciso a) del Artículo 160 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 25870 e Inciso e), Numeral 5.1, del acápite V.A de la mencionada Resolución de Directorio, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa que tiene el consignatario de aclarar las diferencias encontradas, mismas que se encuentran resguardadas en los Artículos 115, Parágrafo II, y 117, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado CPE).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no tomó en cuenta que una vez realizada la verificación física del 100% de la mercancía por el Técnico Aduanero, evidenció que las 829 cajas de cartón, contienen zapatillas deportivas marcas ALL STAR, NIKE, PUMA, ADIDAS, LACOSTE y no sólo zapatillas para niños marca BIBIWO; sin embargo, esa instancia revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Contrabando Contravencional, sin considerar, que como resultado del aforo y del examen documental, se evidencia que según la información registrada en el campo 38 del MIC/DTA 2013-417402, establece 829 cartones, conteniendo zapatos nuevos marca BIBIWO, constatándose diferencias con la mercancía, configurándose la comisión de Contrabando Contravencional de acuerdo a lo señalado en el Artículo 81 (debió decir Artículo 181) de la Ley N° 2492 (CTB); además, del sobrante en peso advertido, por lo que considera que no puede pretenderse la devolución de la mercancía decomisada en aplicación de los Artículos 238 y 245 del Reglamento de la Ley General de Aduana, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"De la revisión de los documentos mencionados, se advierten diferencias en los datos consignados entre el original y la fotocopia del Packing List presentado a momento de entrega y recepción de la mercancía; además, se observa la diferencia existente entre la Planilla de Movimiento de Inventario con estado registrado por parte del usuario de Zona Franca que sirvió de documento soporte para el MIC/DTA con aquella validada por parte de concesionario GIT de Zona Franca, tal como se refleja en el siguiente cuadro:"

(...)

"Asimismo, del cuadro precedente, se evidencia que los Packing List presentados a momento de la entrega y recepción de la mercancía y por otra parte como descargo al Acta de Intervención, si bien ambos coinciden en la fecha de emisión de 4 de julio de 2013 y consignan el mismo INVOICE 201306003, difieren en cuanto a la descripción de la mercancía puesto que en uno se limita a hacer referencia a las zapatillas Bibiwo y el otro abarca zapatillas ALL STAR, Bibiwo y otras sin marca; así también se advierte diferencias entre las Planillas de Movimiento de Inventario, registrada y validada, en cuanto a las marcas de las zapatillas deportivas, mismas que se evidencia que ya fueron identificadas por el concesionario de Zona Franca al momento de su ingreso el 4 de septiembre de 2013, las cuales sirvieron de base para la elaboración del Parte de Recepción, pero que no fueron comunicadas a la Administración Aduanera conforme establecen los Numerales 4, Incisos a) y b); 5, Inciso f) y; 5.1. Inciso e), acápite V.A, de la RD N° 01-002-10 que aprueba el procedimiento para el régimen especial de Zonas Francas; aspectos que desvirtúan que la entrega y recepción de la mercancía se encuentre debidamente respaldada, puesto que existe confusión en la documentación que sustenta el ingreso de la mercancía.

En consecuencia, al ser evidente que la mercancía transportada no sólo comprendía las zapatillas marca Bibiwo, sino también zapatillas marcas All Star, Nike, Puma, Adidas, La Coste, y que al momento de la recepción de la mercancía arribada a Zona Franca, el concesionario habría verificado las marcas de las zapatillas ingresadas, tal como muestra la Planilla de Ingreso de Inventario validada, pero que las mismas no fueron contrastadas con la descripción de la mercancía del MIC/DTA 2013 417402 y de la Lista de Empaque que se limita a consignar zapatos nuevos Marca Bibiwo, se tiene que no se cumple el proceso de recepción en cuanto a la verificación de las marcas de la mercancía establecida en el Inciso a) del Artículo 160 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA) e Inciso e), Numeral 5.1, del acápite V.A de la RD N° 01-002-10; además, de advertirse que no existe coincidencia entre los datos consignados en la documentación presentada al momento de entrega y recepción con la presentada de forma posterior, lo que determina que el Parte de Recepción Ítem 732 2013 427371-SUDUN34619529080, de 3 de septiembre de 2013, fue emitido sin observar el debido proceso para su emisión, por lo que previo a que la Administración Aduanera inicie cualquier procedimiento a efectos de establecer la existencia o no de Contravención de Contrabando si correspondiere, se debe subsanar el proceso de recepción de la mercancía.

En función a lo expuesto, al ser evidente que el Parte de Recepción Ítem 732 2013 427371-SUDUN34619529080, de 3 de septiembre de 2013, no contiene todos los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, vale decir, el acreditar la correcta entrega y recepción de la mercancía, toda vez que el concesionario no comunicó las diferencias existentes en las marcas de las zapatillas en relación al MIC/DTA 2013 417402 y la Lista de Empaque a la Administración Aduanera, para que se solicite descargos, pudiendo ampliarse tal presentación por un período de cinco días, conforme establece el Numeral 1.6.1, Acápite V.B, de la RD N° 01-002-10, se incumplió el proceso de recepción previsto en el Inciso a) del Artículo 160 Inciso a) del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 25870 e Inciso e), Numeral 5.1, del acápite V.A de la mencionada Resolución de Directorio, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa que tiene el consignatario de aclarar las diferencia encontradas, mismas que se encuentran resguardadas en los Artículos 115, Parágrafo II, y 117, Parágrafo I, de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE).

Consiguientemente, de conformidad con lo previsto por el Artículo 36, Parágrafo II, de la Ley Nº 2341 (LPA), aplicable supletoriamente conforme a lo establecido por el Numeral 1 del Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB), corresponde a esta instancia subsanar el procedimiento; en consecuencia, se anula obrados con reposición de actuados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Parte de Recepción Ítem 732 2013 427371-SUDUN34619529080, de 3 de septiembre de 2013, inclusive, debiendo la Zona Franca Comercial e Industrial Santa Cruz emitir nuevo Parte de Recepción, en cumplimiento del procedimiento previsto en el Artículo 160 Inciso a) del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 25870 y RD N° 01-002-10, de 5 de agosto de 2010." (FTJ IV.4.1. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 115, Par. II, y 117, Par. I, de la CPE
-DS 25870
-Num. 1.6.1, Acápite V.B, Num. 5.1, Inc. e del Acap. V.A de la RD N° 01-002-10

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: