Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1674/2014 16/12/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0273/2014
Fecha: 31/03/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Cómputo
           - Interrupción
             - Interrupción de la prescripción de 5 años de las facultades de la Administración para fiscalizar en el caso de MIC/DTA que ingresaron en el 2008 AGIT-RJ-1674/2014

Máxima:

Siendo evidente que las modificaciones en cuanto al régimen de la prescripción, realizadas por la Ley N° 317, se encuentran vigentes; y toda vez que la norma prevé que la prescripción de 5 años se aplicará en la gestión 2013; de acuerdo a lo previsto en los Artículos 9, Inciso d) y 10 de la Ley N° 1990 (LGA), en el caso de mercancía consignada en cualquier MIC/DTA que haya ingresado en la gestión 2008, se tiene que el cómputo de prescripción, debe iniciar el 1 de enero de 2009 y debe concluir el 31 de diciembre de 2013; en tal situación, se produce la interrupción del curso de la prescripción, si en ese período la Administración Tributaria emitió y notificó la Resolución Sancionatoria, de conformidad al Artículo 61, Inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB), encontrándose vigente las facultades del ente fiscal para conminar el pago de la obligación tributaria al Sujeto Pasivo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que de manera errada aplica en cuanto a la prescripción el Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), modificado con las Leyes Nos. 291 y 317, ampliando el plazo de la prescripción de cuatro a diez años, realizando una intervención arbitraria e ilegal, puesto que el término de prescripción para la gestión 2013 se incrementaría a 5 años, prescribiendo recién el 31 de diciembre de 2012, lo que indica resultaría ilógico e irracional debido a que se estaría aplicando la norma en forma retroactiva, además de que el cómputo de prescripción es para adelante y no para atrás, tal cual señala el Artículo 60 de la Ley N° 2492 (CTB); sin embargo, esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Fiscalización por operaciones de comercio exterior realizadas en la gestión 2008; sin considerar que la Orden de Fiscalización N° 014/2009, de 2 de junio de 2009, tiene por objeto el verificar el cumplimiento de sus obligaciones aduaneras en relación a cuatro Manifiestos Internacionales de Carga tramitadas durante la gestión 2008 y que el hecho generador de la obligación tributaria surge con la introducción de mercancías a Zonas Francas mediante los Partes de Recepción 931/2008/211120, de 9 de julio de 2008; 931/2008/233649, de 27 de julio de 2008; 931/2008/274188, de 23 de agosto de 2008 y; 931/2008/345150, de 23 de octubre de 2008, por lo que aduce que el término de prescripción iniciaría el 1 de enero de 2009 y concluiría el 31 de diciembre de 2012, en aplicación de los cuatros años previstos y que el 10 de diciembre de 2013 recién se le notificó con la Resolución Sancionatoria N° 145/2012, añade que la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), en sus Artículos 9 y 178, concibe el principio de seguridad jurídica a la que tiene derecho una persona a efectos de evitar arbitrariedades, al respecto cita las Sentencias Constitucionales Nos. 753/2003-R, de 4 de junio; 1278/2006-R, de 14 de diciembre; 409/2012-R; 0096/2010-R y; 0070/2010-R, que establecen que dentro del marco normativo, la prescripción tiene como propósito otorgar seguridad jurídica a los Sujetos Pasivos; aclara que la norma aplicable en el presente caso es el Artículo 69 de la Ley N° 2492 (CTB), sin las modificaciones realizadas con las Leyes Nos. 291 y 317 de 2012, razonamiento que se sustenta en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1010/2013, de 9 de julio de 2013, en la parte que señala que la Ley aplicable en materia de prescripción es aquella que a momento de la configuración del hecho generador da lugar a la obligación tributaria y no así la que se encontraba vigente en el momento en que fue planteada, consecuentemente, señala que la ARIT realiza un análisis reprochable al aplicar de forma retroactiva las Leyes Nos. 291 y 317 de la gestión 2012, a hechos de las gestión 2008, vulnerando los Principios de Irretroactividad y Seguridad Jurídica; asimismo, refiere que el Artículo 123 de la CPE prevé que la Ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, si bien existen excepciones en materia tributaria de acuerdo al Artículo 150 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando se establezcan términos de prescripción más breves; con relación a la aplicación retroactiva de la Ley hace referencia a las Sentencias Constitucionales Nos. 770/2012, de 13 de agosto; 1690/2014, de 29 de agosto de 2014; a los Artículos 116, Parágrafo II de la CPE; 11, Numeral 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15, Numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos referentes a que no puede imponerse pena más graves que la aplicable en el momento de la comisión del delito, añadiendo que de acuerdo al Parágrafo I, Artículo 256 de la CPE, los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que declaren derechos más favorables a los contendidos en la Constitución se aplicarán de manera preferente a ésta, adiciona que pretender aplicar normas actuales a un hecho que sucedió en la gestión 2008, donde regía una norma anterior, es inconstitucional y atentatorio de derechos y garantías constitucionales, toda vez que vulneran el debido proceso, así como el derecho a la presunción de inocencia contenido en los Artículos 115, 116, 117, 119 y 120 de la CPE; en ese entendido, a modo de ejemplo señala que en el caso en que la Administración Aduanera le hubiera notificado con la Resolución Sancionatoria recién en la gestión 2014, aplicando de forma retroactiva la Ley N° 291, el término de prescripción se incrementaría a 6 años y así de esa forma nunca prescribiría las facultades de la Administración Aduanera para ejercer sus facultades, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando de la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"(...) la Administración Aduanera inicia proceso de fiscalización con la notificación al Sujeto Pasivo con la Orden de Fiscalización, con alcance a las operaciones realizadas en la gestión 2008, siendo que en el desarrollo del proceso evidencia observaciones en cuanto a 4 Manifiestos Internacionales de Carga MIC/DTA Nos. 931/2008/211120, de 9 de julio de 2008; 931/2008/233649, de 25 de julio de 2008; 931/2008/274188, de 23 de agosto de 2008 y; 931/2008/345150, de 23 de octubre de 2008, cuyas mercancías habrían ingresado a Zona Franca en las fechas consignadas en los Partes de Recepción N° 931 2008 211120-1183/2008, de 15 de julio de 2008; 931 2008 233649-1291/2008, de 30 de julio de 2008; 931 2008 274188-1503/2008, de 29 de agosto de 2008 y; 931 2008 345150-1905/2008, de 27 de octubre de 2008, vale decir durante la gestión 2008 (...)."

"En tal entendido, toda vez que de la lectura del texto actual del Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), se tiene que el cómputo de la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria, para la determinación de la deuda tributaria correspondiente a la gestión 2008, se sujeta a lo imperativamente dispuesto en la norma: ´Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los (…) cinco (5) años en la gestión 2013´ (...), disposición que no prevé que dicha ampliación sea: “respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año”, sino, en la misma gestión 2013, tal como se preveía antes de la modificación efectuada por la Ley N° 317."

"Al respecto, siendo evidente que las modificaciones, en cuanto al régimen de la prescripción, realizadas por la Ley N° 317, se encuentran vigentes; y toda vez que la norma prevé que la prescripción de 5 años se aplicará en la gestión en curso, en el presente caso, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 9, Inciso d) y 10 de la Ley N° 1990 (LGA), en consideración a que la mercancía consignada en los 4 MIC/DTA verificados ingresaron en la gestión 2008, se tiene que el cómputo de prescripción, se inició el 1 de enero de 2009 y debió concluir el 31 de diciembre de 2013; período en el que la Administración Aduanera emitió la Resolución Sancionatoria N° 145/12, el 6 de septiembre de 2012, misma que fue notificada el 10 de diciembre de 2013 (...), interrumpiendo con ello el curso de la prescripción de conformidad al Inciso a), Artículo 61 del Código Tributario Boliviano; en consecuencia, queda demostrada la inexistencia de la extinción del adeudo tributario por prescripción, estando por el contrario, vigentes las facultades del ente fiscal para conminar el pago de la obligación tributaria.

En síntesis, por todo lo expuesto, se establece que las acciones de la Administración Aduanera para determinar la deuda tributaria en cuanto a los productos observados en los 4 MIC/DTA verificados de la gestión 2008, no ha prescrito; conforme dispone el Artículo 59 de la Ley Nº 2492 (CTB), modificado por la Ley Nº 317; por lo que corresponde a esta instancia Jerárquica, confirmar la Resolución del Recurso de Alzada que mantiene firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLGR-ULELR N° 145/12, de 6 de septiembre de 2012, con la correspondiente multa del 100% del valor de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional N° AN-GNFGC-C-002/2010, de 7 de enero de 2010." (FTJ IV.4.4. xii. xiii. xiv. y xv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 61, Inc. a) de la Ley 2492 (CTB)
-Arts. 9, Inc. d) y 10 de la Ley N° 1990 (LGA)
-Ley N° 317

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1674/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0314/202320/03/2023(FTJ.x.xi.xii.xiii.xviii.xix y xx.) ARIT-SCZ/RA 0471/202209/12/2022