Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1335/2014 23/09/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0271/2014
Fecha: 23/06/2014
TSJ: S-0164-2018
Fecha: 18/04/2018
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Sumario Contravencional
           - Notificación
             - Anulabilidad de la notificación de la Resolución Sancionatoria por pegar los avisos de visita en la puerta del domicilio del contribuyente AGIT-RJ-1335/2014

Máxima:

De conformidad al Artículo 85 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, se prevé como requisito sine quanon, que el Aviso de Visita debe ser dejado a cualquier persona mayor de 18 años o en su defecto a un vecino, es decir, se exige la existencia de una persona que actúe como receptor de los Avisos de Visita, hecho que viene a constituir como constancia de entrega del acto, en concordancia con la garantía al Debido Proceso previsto en los Artículos 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley Nº 2492 (CTB); sin embargo, en el caso de que el acto haya sido notificado sin cumplir los requisitos exigidos en el ya mencionado Artículo 85, no existiendo evidencia de que el Aviso de Visita hubiera sido entregado a una persona mayor de 18 años, tal como exige el citado Artículo, además de habersérselo pegado en el ingreso del domicilio fiscal del contribuyente, constituyéndose en un procedimiento al margen del ordenamiento jurídico para la notificación mediante Cédula, entonces se ha incurrido en la vulneración al debido proceso, con la consiguiente nulidad de la notificación practicada, de conformidad con el Artículo 83, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB) y 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recuso de Alzada manifestando que la notificación del PIET N° 0957/2010, cumplió con los requisitos del Parágrafo II, Artículo 85 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que el hecho de haber dejado la notificación por Cédula, no la invalida, toda vez que fue autorizada por autoridad competente; además, para que un acto administrativo sea eficaz, sólo requiere el cumplimiento de los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico; que haya sido emitido por el órgano competente y sea debidamente notificado; en este caso, la notificación con el PIET N° 0957/2010, es válida, pues la diligencia fue efectuada legalmente y no causó indefensión, alcanzando su objetivo de poner en conocimiento al Sujeto Pasivo todos los actos emitidos por la Administración Tributaria; sin embargo, esa instancia revocó la Resolución Sancionatoria emitida por esa Administración (SIN) dentro de un Procedimiento Sumario Contravencional, sin considerar lo expuesto por el contribuyente en su Recurso de Alzada, que implícitamente acepta la validez de la notificación, cuando admite haber realizado el pago en forma posterior a la notificación del PIET y alega el monto base para la aplicación de la reducción de sanciones. Aclara que la normativa señala que, cuando el pago total de la Deuda es antes de cualquier actuación de la Administración Tributaria, ésta puede ser una simple primera visita, nota o cualquier forma en que el Sujeto Activo demuestra sus facultades y su actuación de cobro de una Deuda Tributaria; en este sentido, indica que existe una errónea interpretación por parte de la ARIT al dejar sin efecto la notificación por Cédula y considerar una supuesta falta de actuación de la Administración Tributaria, agrega que al haber desvirtuado la falta de notificación del PIET, no corresponde la aplicación del Artículo 157 de la Ley N° 2492 (CTB), toda vez que el contribuyente configuró su actuar en la contravención de Omisión de Pago, al haber realizado el pago total de la Deuda Tributaria en fecha posterior, conforme al Artículo 47 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez revocó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"En este entendido, de la revisión de antecedentes administrativos se tiene que el 1 de julio de 2010, el funcionario actuante del SIN, se constituyó en el domicilio ubicado en Av. Grigota, N° 689, Zona/Barrio: El Pari, con objeto de notificar a Augusto Cesar Baldiviezo Ochoa, como representante de la Empresa PACKET SRL., con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N°0957/2010, de 25 de junio de 2010; al no haberlo encontrado, dejó el Primer Aviso de Visita pegado en el ingreso del domicilio descrito anteriormente en presencia de testigo de actuación, firmando en constancia la referida actuación, en la que se comunicaba que el contribuyente sería nuevamente buscado el día hábil siguiente, es decir el 2 de julio de 2010 a Hrs. 15:30, para su legal notificación (...)."

"Continuando con la revisión de antecedentes, se evidencia que el 2 de julio de 2010, apersonado el funcionario del SIN en la hora indicada, tampoco pudo hallar al representante de la Empresa PACKET SRL., por lo que dejó el Segundo Aviso de Visita pegado en el ingreso del domicilio descrito anteriormente en presencia de testigo de actuación. Posteriormente, en la misma fecha, el funcionario actuante efectuó la representación de los hechos ante la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, autoridad que instruyó la notificación por Cédula a Baldiviezo Ochoa Augusto Cesar, representante de PACKET SRL., con el PIET N° 0957/2010, en cumplimiento del procedimiento previsto en el Artículo 85 de la Ley N° 2492 (CTB). (...)."

"El 2 de julio de 2010, la Administración Tributaria notificó por Cédula a Baldiviezo Ochoa Augusto Cesar, en representación de PACKET SRL., con el PIET N° 0957/2010, fijando una copia del acto a notificar en la puerta del domicilio descrito anteriormente, interviniendo como testigo de actuación Vivian Morón A. con C.I. Nº 5824397 SC. (...)."

"De los antecedentes expuestos y conforme el Artículo 85 de la Ley Nº 2492 (CTB), se tiene que la norma prevé como requisito sine quanon, que el Aviso de Visita debe ser dejado a cualquier persona mayor de 18 años que se encuentre en él, o en su defecto a un vecino, es decir que la norma exige que la existencia de una persona que actúe como receptor de los Avisos de Visita, hecho que viene a constituir como constancia de entrega del acto, en concordancia con la garantía al Debido Proceso previsto en los Artículos 115 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley Nº 2492 (CTB); sin embargo, en el presente caso corresponde observar que el PIET N° 0957/2010, fue notificado sin cumplir los requisitos exigidos en el Artículo 85 de la Ley N° 2492 (CTB), toda vez que no existe evidencia de que el Aviso de Visita hubiera sido entregado a una persona mayor de 18 años, tal como exige el citado Artículo, además que, el pegado en el ingreso del domicilio fiscal del contribuyente del Aviso de Visita, es un procedimiento que se encuentra al margen del ordenamiento jurídico para la notificación mediante Cédula, lo que denota vulneración al debido proceso, con la consiguiente nulidad de la notificación practicada, de conformidad con el Artículo 83, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB) y 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA).

En este entendido, corresponde aclarar que el presente proceso sancionador iniciado con la notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 25-00729-13, se origina en la calificación de la conducta de la contribuyente por la Omisión de Pago de la Declaración Jurada en Form. 500 con N° de Orden 8694264683 por el IUE del periodo diciembre 2009, conforme al Artículo 165 de la Ley N° 2492 (CTB); no obstante, siendo que la notificación del PIET no surte efectos legales, al haber sido practicada sin cumplir lo dispuesto en la Normativa Tributaria, se tiene que no existe actuación de la Administración Tributaria previa al inicio del proceso sancionador, y en contrario, por los antecedentes administrativos se conoce que la Deuda Tributaria fue cancelada, también antes del inicio del proceso sancionador, sin que una vez más, medie actuación alguna de la Administración Tributaria.

De esta manera, al no haber dado a conocer, la Administración Tributaria, de manera válida el Inicio a la Ejecución Tributaria con el PIET N° 0957/2010 es evidente que al presente caso, es aplicable la figura del arrepentimiento eficaz prevista en el Artículo 157 de la Ley N° 2492 (CTB), es decir, la extinción automática de la sanción por el ilícito de Omisión de Pago; por consiguiente, es correcta la decisión asumida por la instancia de Alzada sobre este punto." (FTJ IV.4.1. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 115 de la CPE
-Arts. 68 Num. 6, 83 Par. II, 85 de la Ley Nº 2492 (CTB)
-Art. 36, Par. II de la Ley N° 2341 (LPA).

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: